SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2019-S1
Fecha: 25-Jul-2019
1)
Elisa Exalta Lovera Gutiérrez e Yván Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 71 a 73 vta., impetrando se deniegue la tutela, manifestaron que: 1) La Jueza codemandada por Auto Interlocutorio 600/2018, pese a la concurrencia de los arts. 233.1, 234.1 en su elemento domicilio, 234.2 y 235.1 y 2, todos del CPP, dispuso aplicar medidas sustitutivas en favor del impetrante de tutela, decisión apelada por la víctima; sin embargo, por memorial de 26 de noviembre de 2018 retiró su impugnación y solicitó la revocatoria de las medidas impuestas alegando que el 23 de ese mes y año, el imputado incurrió en un nuevo acto de agresión; 2) La Jueza a quo revocó dichas medidas por Auto Interlocutorio 143/2019 y ordenó la detención preventiva, impugnada que fue, los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 092/2019, confirmando el fallo apelado y manteniendo firme la decisión de detención preventiva, ello a raíz de la verificación del incumplimiento de una de las medidas sustitutivas vinculándola a los arts. 233.1, 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del citado Código; 3) Sobre la denuncia de que existiría irracionabilidad en la valoración del certificado médico alegado en la presente acción de defensa, porque no se obtuvo mediante requerimiento fiscal y que no se presentó la notificación con la segunda imputación formal; según el acta de audiencia de apelación, este extremo no fue expuesto como agravio; sin embargo de ello, a fs. 38 del legajo de apelación, cursa certificado médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de 23 de noviembre de 2018 de Adma del Carmen Inchausti Nemtala estableciendo que se expide por requerimiento fiscal; respecto a la notificación con la segunda imputación formal, la misma no fue tomada en cuenta para determinar la revocatoria, pues se sustentó, al igual que la Jueza inferior, en que el imputado indiciariamente incurrió en un nuevo acto de agresión contra la víctima el 23 del referido mes y año en instalaciones del Tribunal Departamental de Justicia y la declaración de la víctima efectuada en la audiencia, situación aclarada incluso en la complementación impetrada por la defensa; 4) En cuanto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia así como a la defensa, conforme la jurisprudencia constitucional para su consideración debe cumplir con los supuestos de vinculación directa con el derecho a la libertad y el absoluto estado de indefensión que en el caso no se encuentran presentes, porque no se demostró que la decisión asumida en alzada sea la causa primera y directa para la privación de su libertad, sino que deviene del Auto Interlocutorio 143/2019, donde se estableció la concurrencia de los
arts. 233.1, 234.1 y 2; y, 235.1 y 2, todos del CPP; asimismo, se tiene que asistió a la audiencia de medida cautelar teniendo la posibilidad de plantear sus argumentos, producir prueba, apelar así como obtuvo una respuesta materializada en un fallo judicial que le concedió en parte su pretensión impugnatoria; siendo que el legislador estableció el instituto de la modificación de las medidas cautelares y cesación de la detención preventiva según el art. 239 del citado Código; empero, no puede pretender que mediante la vía constitucional se ordene la revocatoria de la Resolución que adoptó la medida primigenia y que se convierta en una instancia ordinaria, ya que para disponer su libertad correspondería valorar prueba, y fundamentar la enervación de riesgos procesales, lo cual está vedado por ley; 5) Su fallo cumple con la exigencia prevista por el art. 124 del adjetivo penal, así en la parte considerativa se expuso la pretensión de las partes, en las conclusiones se fundamentó sobre las resoluciones emitidas en el caso y el sustento constitucional y legal de la decisión; en la conclusión tercera, se delimitó los alcances de la resolución entre los agravios y las respuestas otorgadas; en las conclusiones cuarta y quinta, se exponen las razones por las que se asumió la convicción de que el imputado incumplió las medidas sustitutivas impuestas ameritando la revocatoria dispuesta por la Jueza a quo; en la conclusión sexta, se constató que el imputado tenía razón de que no debió considerarse la imputación formal, por ello se declaró probada en parte; y, en la conclusión séptima, se expresa el fundamento por el que se asumió la decisión, por esta razón en la complementación no se solicitó nada de lo que hoy es reclamado; 6) Respecto al quebrantamiento del art. 398 del CPP y la falta de pronunciamiento del retiro del recurso de apelación de la víctima, se reitera que no se tomó en cuenta la mencionada imputación sino el certificado médico del IDIF y la declaración de la nombrada, sin que exista una actuación oficiosa, considerando las cuestiones planteadas por el apelante y las respuestas otorgadas por la otra parte; de otro lado, el peticionante de tutela no señala cuál agravio de su resolución no fue resuelto, aclarándose que en la parte considerativa se efectuó el resumen de los motivos de impugnación y en el punto 3 se fijan los mismos, siendo ese el límite dentro del que obraron; y, 7) Sobre el argumento respecto a la revocatoria de medidas sustitutivas no implica automáticamente la detención preventiva y que no se consideró que la mayoría de riesgos procesales fueron enervados, además de no existir elementos objetivos que acrediten la segunda agresión, se tienen que según la imputación formal se alegó la concurrencia de los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del adjetivo penal que se tuvieron como presentes en la Resolución primigenia, no siendo evidente lo afirmado; asimismo, todos los argumentos precedentemente expuestos demuestran que la Jueza a quo y el Tribunal de alzada asumieron convicción en base al certificado médico y a la declaración de la víctima, para concluir que la segunda agresión se dio tres días después de otorgadas la medidas sustitutivas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de motivación en los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria;
- III.2. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’
- En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes
- III.3. Principio de congruencia
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- ii)
- iv)
- v)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- REVOCAR en parte