SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2019-S1

Fecha: 25-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Adma del Carmen Inchausti Nemtala contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz -ahora codemandada-, mediante Auto Interlocutorio 600/2018 de 20 de noviembre, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, la víctima que inicialmente impugnó la citada Resolución, presentó memorial de 26 de igual mes y año, retirando su recurso de apelación incidental y solicitando a la vez la revocatoria de dichas medidas, alegando su incumplimiento porque supuestamente existió una agresión contra ella y su bebé, así como amenazas por “Facebook”, y que no contaría con familia a raíz de un divorcio pendiente, “creándose” riesgos procesales.

Así, en la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, la Jueza codemandada omitió considerar que la supuesta víctima retiró su recurso de apelación incidental y que fundó sus argumentos en base al art. 247.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, dicha autoridad en sus consideraciones menciona el numeral 3 de la citada norma, señalando que existe un proceso pendiente con imputación formal, misma que no fue acompañada a la solicitud de revocatoria, generándole indefensión, además de ser considerada por la autoridad codemandada sin contar que nunca fue notificado con dicha imputación, disponiendo la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas; por lo que, en la citada audiencia interpuso recurso de apelación incidental.

En alzada expuso como agravios que la Jueza no se pronunció sobre el recurso de apelación de la víctima, que “…si bien ha sido presentada, no ha tenido pronunciamiento…” (sic), entendiéndose que está pendiente; que la nombrada acompañó como prueba un proceso de divorcio en trámite; se adjuntó conversaciones de “Facebook”, donde la amenaza y un certificado médico con un día de impedimento por una supuesta agresión, pero no acompañó la imputación formal de un segundo proceso penal; a pesar de ello, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, no consideraron que existen dos incidentes sobre falta de fundamentación contra dicha imputación y sus actuados emergentes de irregularidades; sin embargo, declararon el recurso de apelación procedente en parte, señalando que la Jueza a quo obró incorrectamente al considerar como prueba la citada imputación por no estar ofrecida a efectos de la revocatoria, y, realizando una reforma en perjuicio, sostuvieron que si la imputación formal no era prueba, pero el certificado médico sí, revalorizando prueba que no fue empleada en la Resolución primigenia, disponiendo así su detención preventiva; Resolución que no se adecúa a la ley y jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional sentada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0914/2014 de 12 de mayo y 0276/2018-S2 de 25 de junio, así para aplicar el art. 247.3 del CPP, se valoró un certificado médico, lo que es irracional e ilegal por no cumplir los requisitos formales como su obtención mediante requerimiento fiscal conforme los arts. 13 y 171 del citado Código.

En caso de solicitud de revocatoria de medidas cautelares, la norma exige que sea el acusador quien demuestre la necesidad para aplicar la detención preventiva; además, debe tenerse en cuenta que el inicio del proceso se da con la notificación con la imputación formal y en este caso, no se presentó dicha diligencia en razón a que se realizó el 22 de febrero de 2019, mucho después de la referida audiencia de revocatoria; por lo que, las Resoluciones dictadas por las autoridades demandadas no cuentan con los requisitos de validez para su detención preventiva, ni la carga argumentativa y probatoria, así como el incumplimiento de la debida fundamentación, motivación y congruencia, porque el Tribunal de alzada no se avocó a resolver los puntos apelados ni consideró que la mayoría de los riesgos procesales fueron desvirtuados.