SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2019-S1

Fecha: 25-Jul-2019

e)

e)    Si bien es cierto que la Jueza inferior introdujo el art. 247.3 del CPP, no es menos evidente que a fs. “129” el abogado de la víctima sostuvo que además del art. 247.1, también estaría presente el numeral 3, ambos del citado Código, debiendo tenerse en cuenta que el pedido central de la revocatoria es por el incumplimiento de las medidas que se vería materializada por las presuntas agresiones físicas posteriores a la audiencia de medidas cautelares; en ese sentido, de obrados se demuestra la imposición de seis medidas consistentes en la prohibición absoluta de acercarse al domicilio real o laboral de la víctima, no pudiendo efectuarse una lectura gramatical sino una interpretación integral y teleológica de la decisión, pues la referida medida tiene una finalidad cual es la de evitar el contacto entre la víctima y el imputado y se produzcan nuevos actos de agresión o influencia negativa del enjuiciado hacia la víctima; conforme sostuvo la parte querellante, ello no quiere decir que puede acercarse y agredirla en cualquier lugar diferente a los mencionados, puesto que se busca su protección; y, en el caso, se tiene que cursa un certificado médico forense adjuntado en el memorial, donde se sostiene que el 23 de noviembre de 2018, aproximadamente a horas 19:58, la víctima fue atendida señalando que fue agredida por su enamorado quien la tomó de los brazos con apretones empujándola a la esquina del ascensor en el interior de los juzgados, guardando relación con lo expresado en la audiencia por los abogados de la nombrada y por ella misma, además de lo manifestado por la Jueza a quo que en su “Resolución” sostiene que la víctima en audiencia reconoció como su agresor al enjuiciado y que al encontrarse en la presente etapa, no puede exigirse plena prueba sino indicios, de haberse dado una agresión, lo cual está dado por el contenido del certificado médico forense y por el alegato verbal de la prenombrada; por lo que, no puede atenderse el argumento de la parte imputada, existiendo los elementos mínimos que demuestran que probablemente se ha producido una nueva agresión posterior a la imposición de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, quebrantando la sexta medida impuesta consistente en la prohibición de tomar contacto con la víctima “…específicamente en el domicilio real y laboral…” (sic).