SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2019-S1
Fecha: 25-Jul-2019
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 020/2019 de 12 de marzo, cursante de fs. 78 a 83, concedió la tutela impetrada contra Elisa Exalta Lovera Gutiérrez e Yván Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, congruencia interna y externa así como la garantía de prohibición de reforma en perjuicio vinculados con el derecho a la libertad; y, denegó la tutela solicitada, con relación a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta del citado departamento, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 092/2019, debiendo los Vocales demandados dictar nueva Resolución en el plazo de setenta y dos horas sin espera de señalamiento de audiencia, observando los alcances y antecedentes de la Resolución constitucional; y, b) Sin determinarse la libertad; toda vez que, ello será objeto de análisis por parte de las autoridades de la jurisdicción ordinaria; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Según los antecedentes, la denunciante Adma del Carmen Inchausti Nemtala el 26 de noviembre de 2018 impetró la revocatoria de las medidas sustitutivas inicialmente impuestas al ahora peticionante de tutela y en audiencia de 13 de febrero de 2019, la Jueza codemandada por Auto Interlocutorio 143/2019 dispuso la detención preventiva; por lo que, el accionante impugnó la decisión recayendo en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dictó el Auto de Vista 092/2019, declarando procedente en parte las cuestiones planteadas y confirmando el fallo apelado, ratificando la decisión de mantener la detención preventiva; 2) La solicitud de revocatoria, se fundó sobre la base del art. 247.1 del CPP, ofreciendo como pruebas el certificado médico forense, copias de un proceso de divorcio e impresiones de una conversación en “Facebook”; sin embargo, la Jueza codemandada al dictar su Resolución, en el Considerando II.2 refirió que se tomaría en cuenta los numerales 1 y 3 de la citada norma, cimentando posteriormente su decisión en el numeral 3, que no fue la causal invocada en la petición de revocatoria; 3) En la audiencia de alzada, el hoy impetrante de tutela hizo notar que la Jueza a quo no consideró las literales ofrecidas por la denunciante, argumentando que cómo podría asegurar la autoridad que se acercó a la víctima en base a las citadas pruebas; asimismo, sobre la imputación formal sostuvo que no fue ofrecida por el Ministerio Público o por la víctima, ni siquiera salió de despacho, siendo solo de conocimiento de la “Fiscal” que la presentó y de la Jueza que la recibió, afirmación sobre la que los Vocales demandados en el Considerando IV.3 fundamentaron que no correspondía ser atendido favorablemente, porque en el momento en que la Jueza inferior hizo referencia a los antecedentes que cursan en su despacho, de ninguna manera realizó actos de investigación con relación al hecho que se encuentra bajo investigación del Ministerio Público; y, posteriormente sostienen en el punto 6, respecto a la prueba introducida que no fue ofrecida, que resultaba evidente que en el memorial de revocatoria de medidas sustitutivas solo se adjuntaron el certificado médico forense, mensajes de “Facebook” impresos y copias de un proceso de divorcio en que interviene el imputado; empero, que este elemento fue alegado oralmente en audiencia por la víctima, la Jueza a quo estaba obligada a emitir un pronunciamiento positivo o negativo sobre la existencia de la imputación formal; de ello se tiene en primer lugar, que los Vocales demandados incurren en una incongruencia interna al señalar que no corresponde ser atendido el hecho de que la Jueza hubiera efectuado actos de investigación a tiempo de referirse a la imputación y luego indicar que tenía la obligación de pronunciarse sobre este extremo; 4) Sobre la introducción de la imputación por parte de la Jueza codemandada y que lesionaría el derecho a la defensa, no existe un pronunciamiento del Tribunal de “Sentencia” respecto a que si lesiona o no dicho derecho, si tal actuación era o no correcta; 5) Por lo expresado, se evidencia que los Vocales demandados incurrieron en inobservancia del principio de congruencia externa que a su vez desembocó en la falta de fundamentación conforme la jurisprudencia del fallo constitucional, a tal efecto se concluye que la segunda imputación formal no mereció un pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada no obstante su cuestionamiento y reclamo, no siendo razonable lo informado por los Vocales demandados en sentido de que no fue motivo fundante de la decisión, sino el certificado médico, aspecto que contradice el fallo emitido por la Jueza inferior que se basa en la existencia de una resolución de imputación; 6) De igual manera, el Auto de Vista 092/2019 hace referencia al art. 247.1 del CPP, señalando su quebrantamiento en razón a que el imputado procedió nuevamente a agredir a la víctima, originando la emisión del certificado médico forense con días de impedimento, implicando el incumplimiento de las medidas impuestas; para luego en su numeral 7 de dicho Considerando, indicar que desde un inicio existiría la probabilidad de participación y los riesgos de fuga en sus numerales 1 y 2; y, de obstaculización previstos por el art. 235.1 y 2 del citado Código, sin mencionar que no se cuestiona la probabilidad de participación o autoría, estando dadas las condiciones para la detención preventiva, que indiciariamente fue demostrada por la víctima acreditándose por un certificado médico forense y lo manifestado por la nombrada, por lo que efectivamente surge la necesidad de asumirse la medida en los términos efectuados por la Jueza a quo, respecto a la protección de la víctima; análisis que no fue objeto de examen de la autoridad nombrada sobre el certificado médico y que fue motivo de reclamo en recurso de apelación; 7) El análisis efectuado por el Tribunal de alzada desconoce lo previsto por el art. 400 del adjetivo penal, al abordar aspectos que no fueron objeto de impugnación, agravando su situación cuando en la parte resolutiva concluyen que ratifican la decisión de mantener vigente la detención preventiva en los términos de probabilidad de participación, y los riesgos procesales de los arts. 234.1 y 2; y, 235. 1 y 2 del CPP, extremos que no fueron objeto de análisis o discusión en la Resolución subida en revisión; 8) Del análisis del Auto de Vista 092/2019, ciertamente los Vocales demandados dan por evidente el argumento expresado por el apelante en sentido de que la Jueza inferior introdujo pruebas que no fueron ofrecidas por la querellante, a mérito de lo cual declaran procedente en parte el recurso de apelación del imputado, dando a entender que implícitamente tiene razón, no obstante contradictoriamente confirman el Auto Interlocutorio 143/2019, por lo que los Vocales demandados desconocieron el alcance del art. 398 del referido Código vinculado al principio de congruencia interna; 9) Respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, si bien el mencionado Auto de Vista no es la Resolución que dispuso la detención preventiva; sin embargo, se constituye en la instancia de revisión de lo actuado por la Jueza inferior y, según sus facultades, la decisión asumida sí se constituye en el acto que afecta directamente el derecho a la libertad del peticionante de tutela; sobre el estado de indefensión, se tiene que los argumentos expresados en el recurso de apelación no fueron atendidos conforme el principio de congruencia externa y el art. 398 del adjetivo penal, por lo que se lo colocó en estado de indefensión; y, 10) En relación a la Jueza codemandada, según la SCP 0207/2014 de 3 de enero, se tiene que, quien demanda tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, debe cumplir con el principio de subsidiariedad; por lo que, contra la resolución pronunciada por dicha autoridad se interpuso recurso de apelación, no correspondiendo efectuar un análisis sobre la misma, menos conceder la tutela porque estaba sujeta a revisión por un Tribunal de alzada.
Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante memorial presentado el 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 85 a 86 vta., solicitó explicación y enmienda con relación a que no se tendría un pronunciamiento por parte del Tribunal de “sentencia”; que esa omisión radicaría en la introducción por parte de la Jueza cautelar de la imputación formal para fundar su decisión, cuando contrariamente en la Conclusión 6 del Auto de Vista 092/2019, se establece que la víctima alegó oralmente este punto; por lo que, bajo el principio de congruencia la Jueza a quo debía emitir un pronunciamiento positivo o negativo sobre la existencia o no de dicha imputación, demostrándose que hubo una respuesta a ese agravio; y, se establezca la hora de notificación.
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de 18 de marzo de 2019, cursante de fs. 86 vta. a 87, enmendó que, sobre el término de Tribunal de “Sentencia” correspondía al Tribunal de “alzada”; respecto al numeral 6 del Considerando IV del Auto de Vista 092/2019 resultaba evidente que los Vocales demandados sostuvieron que por el principio de congruencia, la Jueza a quo debía pronunciarse positiva o negativamente sobre la existencia de la imputación formal, aspecto sobre el cual el Tribunal de garantías manifestó que los Vocales demandados no concluyeron ni explicaron si la introducción de ese elemento vulneró o no el derecho a la defensa del imputado, por ello se aclara y explica que lo mencionado está vinculado a la omisión de no haber resuelto el agravio sobre si la actuación de la Jueza inferior lesionó el citado derecho; y, respecto a la hora de notificación con la Resolución, no ha lugar por no ser objeto de la emisión del fallo.
Segundo memorial de enmienda y explicación presentado el 18 de marzo de 2019 por los Vocales demandados -haciendo énfasis sobre la hora exacta de la notificación con el fallo constitucional-, bajo el argumento de que en la Resolución 020/2019 se sostuvo que no se explicó al hoy accionante si la introducción de la imputación formal para fundar la decisión de la Jueza a quo vulnera o no su derecho a la defensa, y si dicho actuar era correcto o no, para posteriormente señalar que en el Auto de Vista 092/2019 se reconoció y dio por evidente el alegato de que la Jueza inferior introdujo medios de prueba no ofrecidos, en cuyo mérito declararon procedente en parte el recurso de apelación; aspecto, que demostraría una incongruencia interna en la Resolución dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, solicitaron se explique si el Tribunal de alzada emitió o no un pronunciamiento sobre dicho agravio enmendando tal extremo.
Al respecto el Tribunal de garantías, mediante Auto de 19 de marzo de 2019, cursante a fs. 95, manifestó que la solicitud que antecede se encontraría dentro de plazo, respondió a lo impetrado precedentemente en sentido de que se aclaraba una vez más que se concluyó que no existió por parte del Tribunal de alzada un pronunciamiento sobre el hecho de que la Jueza a quo, al introducir como elemento probatorio la imputación formal vulneró o no el derecho a la defensa, supresión de derechos que es lo que importa en la esfera del derecho constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de motivación en los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria;
- III.2. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’
- En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes
- III.3. Principio de congruencia
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- ii)
- iv)
- v)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- REVOCAR en parte