SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2019-S1
Fecha: 25-Jul-2019
g)
g) Debe tomarse en cuenta, que desde el inicio respecto del imputado, existía la probabilidad de participación y “…dos riesgos de fuga, los numerales 1) y 2)…” (sic), así como los de obstaculización previstos por el art. 235.1 y 2 del CPP, además que no se cuestiona la participación o autoría establecido en el art. 233.1 del citado Código; por lo que, las condiciones para disponer la detención preventiva están dadas, las cuales unidas al incumplimiento de una medida sustitutiva que indiciariamente se demostró por la querellante al acreditarse por un certificado médico forense y contarse con su propia alegación en audiencia ante la autoridad judicial, surgiendo la necesidad de asumir la medida en los términos en los cuales la autoridad jurisdiccional refiere para la protección a la víctima.
Conocidas las actuaciones procesales y jurisdiccionales desarrolladas dentro del proceso penal y en especial los argumentos expresados por las partes intervinientes, así como los motivos y fundamentos pronunciados por las autoridades demandadas respecto a la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas al ahora accionante, corresponde referir que:
Lo sustancial del reclamo mediante la presente acción de defensa se circunscribe al hecho que dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas al hoy impetrante de tutela, sustentada en la concurrencia del art. 247.3 del CPP por existir una nueva imputación formal sobre una presunta agresión cometida por el nombrado contra la víctima, cuando el argumento de tal solicitud se basó en el incumplimiento de las medidas impuestas según prevé el art. 247.1 del citado Código; y, los Vocales demandados efectuando una reforma en perjuicio confirmaron la revocatoria, señalando que se tuvo por acreditado mediante un certificado médico forense el incumplimiento de las referidas medidas sustitutivas.
En ese marco referencial, conforme se tiene de la síntesis del Auto de Vista 092/2019 que antecede y su compulsa con los reclamos realizados en sede constitucional, logra constatarse que las indicadas autoridades, ante la denuncia referente a que la Jueza a quo utilizó una prueba no presentada y una base legal no invocada efectuando actos investigativos; en el numeral 3 del Considerando IV, sostuvieron que ciertamente en el memorial de revocatoria presentado por la víctima se hizo mención a tres elementos entre los cuales no figuraba la imputación formal; empero, en audiencia los abogados de la nombrada hicieron mención a la documental extrañada, por lo que la Jueza inferior sustentó su decisión en el art. 247.3 del CPP, lo cual no implicaría que dicha autoridad efectuó actos investigativos, sino que hizo una relación de los antecedentes que cursaban en su despacho; por otra parte, a efectos de que se realice una adecuada comprensión de la decisión a asumirse, las prenombradas autoridades manifestaron el deber de observancia de los arts. 178 y 180 de la CPE vinculados con el principio de verdad material, los cuales deben cumplir los administradores de justicia, debiendo obrar según una perspectiva de análisis integral de las circunstancias que rodean el hecho, sin centrarse en un solo elemento; entendimientos que resultan suficientes para comprender que el análisis realizado a la Resolución de revocatoria de medidas sustitutivas no se centraría en lo expresado por la Jueza inferior relacionado a la determinación de la revocatoria por existir una imputación formal sobre un nuevo proceso penal seguido contra el hoy peticionante de tutela, sino de todo el contexto inherente a este instituto procesal penal descrito en el
art. 247 del adjetivo penal; por ello en la Conclusión 4 del Considerando IV del Auto de Vista 092/2019, los Vocales demandados señalaron que la víctima en su memorial por el que impetró la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, utilizó como alegato que el ahora accionante volvió a agredirla; argumento que evidentemente se encuentra descrito en el citado memorial, cuando la nombrada refiere. “…en fecha 20 de noviembre de 2018, se ha resuelto medidas sustitutitas a la detención preventiva a favor del demandado, imponiéndoles como una de las medidas la prohibición de acercarse a mi persona, la obligación de realizar el tratamiento psicológico, entre otras medidas, sin embargo a la fecha el imputado incumplió tales medidas, ya que en fecha 23 de noviembre
de 2018, estando persona sino contra mi bebé, concurriendo con ello y creándose el peligro para mi persona lo cual se subsume en el art. 234 Num 10) peligro de fuga (…) con mi bebé, me agredió, provocando inclusive daño no solo contra mi por lo que pido se señale audiencia de revocatoria de medidas cautelares en aplicación del Art. 247 Inc.1) del Código de Procedimiento Penal…” (sic [el subrayado es ilustrativo]); entendiéndose que la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas impuestas al impetrante de tutela se centraba en el incumplimiento de la prohibición de acercarse a la nombrada dispuesta en la resolución primigenia de medidas cautelares, y que a tal efecto se invocó el art. 247.1 del adjetivo penal; además, existiría un certificado médico forense que acreditaría ese extremo, al margen que, conforme otro de los razonamientos expuestos por los Vocales demandados, ese aspecto fue reiterado por los abogados de la víctima en la audiencia de apelación donde hicieron énfasis en que se interpuso la revocatoria al tenor del art. 247.1 del CPP por el incumplimiento de las medidas sustitutivas, incluyendo el incumplimiento de las firmas en el juzgado y en la fiscalía.
De igual manera, en mayor sustento de sus razonamientos, las autoridades demandadas, en el numeral 5 del aludido Considerando IV, manifestaron que debe tomarse en cuenta que el pedido central de la revocatoria es por el incumplimiento de las medidas sustitutivas materializada por la presunta nueva agresión física posterior a la fecha de audiencia donde se le impuso tales restricciones, y que según obrados, una de estas medidas consistiría en la prohibición absoluta de acercarse al domicilio real o laboral de la víctima, no pudiendo realizarse una lectura gramatical de esta restricción, sino una interpretación integral y teleológica de la decisión asumida por la Jueza cautelar, pues la medida tenía por finalidad evitar el contacto entre la víctima y el imputado, y que se produzcan nuevos actos de agresión; asimismo, en ese orden, los Vocales demandados hicieron referencia a lo indicado por el abogado de la víctima en sentido de que no podría entenderse que el enjuiciado podría acercarse en cualquier otro lugar diferente a los mencionados (domicilio real y domicilio laboral) para consumar otra agresión, comprendiéndose que la finalidad de esta restricción es impedir el contacto de la víctima con su presunto agresor, atendiéndose las circunstancias del caso como es el hecho de que el proceso penal deviene de la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica.
Los motivos y fundamentos que anteceden, muestran además que los Vocales demandados efectuaron el análisis de la medida sustitutiva que hubiera sido incumplida, que sería la prohibición de acercarse a la víctima entendido dentro del contexto de los hechos acontecidos; es decir, considerando que el proceso penal deviene por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y que tal incumplimiento recaería en una nueva agresión de forma posterior a la fecha de audiencia donde se le impuso tal medida, al margen de otras más; dando así respuesta al primer motivo de agravio expresado en la audiencia de apelación incidental por el hoy peticionante de tutela, cuando sostuvo que no se realizó un análisis sobre cuál de las medidas habría sido incumplida a los efectos de sostener la revocatoria de las medidas sustitutivas.
En cuanto concierne a la introducción oficiosa de la imputación formal como elemento indiciario para sustentar la revocatoria de las medidas sustitutivas para disponer la detención preventiva del accionante; conforme se manifestó líneas arriba, los Vocales demandados consideraron ese extremo como una relación de antecedentes efectuada por la Jueza a quo, así como también un pronunciamiento derivado del alegato oral efectuado en la indicada audiencia de revocatoria, donde la parte querellante sostuvo la existencia de la mencionada imputación formal (Considerando IV.6); razonamiento que condice con lo expresado en el numeral 3 del citado considerando que da sustento al Auto de Vista en análisis, como es el entendimiento de que para emitir la Resolución de revocatoria correspondía efectuar un análisis integral de todas las circunstancias y no realizar un examen sesgado en observancia de los arts. 178 y 180 de la CPE, referidos a la verdad material; razón por la que, sustentaron que la revocatoria fue planteada por incumplimiento de una de las medidas sustitutivas como era la prohibición de acercarse a la víctima y que esa situación se encontraría acreditada por la certificación médico forense, donde se establecerían días de impedimento como consecuencia de la agresión; asimismo, se tiene que en el numeral 6, realizan el referido análisis integral, sosteniendo que en el memorial de solicitud de revocatoria se adjuntaron tres elementos, entre los que se encontraría el mencionado certificado médico forense, dando cuenta que no estarían sustentando su decisión en un elemento ajeno al adjuntado por la víctima; de igual manera, en el numeral 4 del Considerando IV sostuvieron que tal documental emergió de la agresión acaecida el 23 de noviembre de 2018 donde se establecían días de impedimento, de lo que se tiene que la decisión de confirmar la determinación de revocar las medidas sustitutivas e imponer la detención preventiva por parte de los Vocales demandados, no proviene -como lo explican en el Auto de Vista ahora cuestionado- de la existencia de una nueva imputación formal que daría lugar a la aplicación del art. 247.3 del CPP, sino que tal decisión deviene de la petición efectuada por la propia víctima, quien para sustentar su petitorio adjuntó un certificado médico forense que acreditaría el incumplimiento de la prohibición de acercarse a ella
-medida entendida en su magnitud-, puesto que para realizar dicho acto el imputado tendría que estar cerca de la nombrada. Cabe aclarar, que
el argumento expresado por el impetrante de tutela en la audiencia de acción de libertad, referido a que el certificado médico forense se habría obtenido de manera ilegal por no devenir de la emisión de un requerimiento fiscal conforme prevén los arts. 13 y 171 del citado Código, de acuerdo con lo informado por los Vocales demandados, tal documento fue obtenido mediante requerimiento fiscal según constaría en el contenido de dicho elemento.
De otra parte, las autoridades judiciales de alzada sostuvieron en su última conclusión (Considerando IV.7 del Auto de Vista 092/2019), que desde el inicio existiría la concurrencia de la probabilidad de participación del ahora peticionante de tutela en el hecho investigado (art. 233.1 del CPP), así como los riesgos procesales de fuga previstos por el art. 234.1 y 2; y, de obstaculización descritos en el art. 235.1 y 2, ambos del citado Código, condiciones que junto al hecho de haberse incumplido una medida sustitutiva que indiciariamente fue demostrada por la parte querellante, acreditada por un certificado médico forense y lo alegado por la víctima en la audiencia de revocatoria, por lo que se estableció que surgió la necesidad de asumir tal medida -entendiéndose la detención preventiva- en los términos en los que lo hizo la Jueza cautelar al referir la protección que debe darse a la víctima; motivación y fundamentación que denotan que la imposición de la medida cautelar extrema, se encuentra también sustentada en la concurrencia de los mencionados riesgos procesales, sin que se advierta la generación de uno nuevo conforme alegó el accionante, pues solo se analizó el incumplimiento de una medida restrictiva, no así la concurrencia de otro peligro procesal que no fue considerado en la resolución primigenia de medidas cautelares que desembocaría en una reforma en perjuicio y la consecuente lesión del derecho a la defensa porque nunca tuvo la oportunidad de defenderse y enervar el mismo con prueba idónea, situación que, como se sostiene en la integridad del Auto de Vista 092/2019, no aconteció pues el límite de su análisis se circunscribió a los agravios expresados por el recurrente y lo manifestado por la víctima, quien señaló que efectuó su petición de revocatoria de las medidas sustitutivas al tenor del art. 247.1 del CPP, que señala: “Las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por las siguientes causales: 1. Cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas”; toda vez que, se habría incumplido la prohibición de acercarse a ella, adjuntando entre otros elementos un certificado médico forense que determinó días de impedimento, situación que era de pleno conocimiento del impetrante de tutela así como de la existencia de la mencionada documental, no siendo evidente que su derecho a la defensa fue suprimido por desconocer los motivos por los cuales se solicitaba la revocatoria de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas o que este extremo fue añadido por los Vocales demandados generándole una reforma en perjuicio.
A mayor abundamiento, si bien no se advierte un pronunciamiento expreso respecto al retiro del recurso de apelación incidental interpuesta por la víctima contra el Auto Interlocutorio 600/2018 que impuso las medidas sustitutivas al hoy peticionante de tutela, este aspecto carece de relevancia toda vez que esa impugnación fue retirada por la nombrada antes de considerarse la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares, conforme tomaron en cuenta los Vocales demandados en su Considerando I del Auto de Vista 092/2019, por lo que no se requeriría de un pronunciamiento que ingrese en el análisis de fondo; y, respecto al uso de la palabra concedida a la víctima en la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, tal situación tampoco resulta lesiva a algún derecho fundamental o garantía constitucional, máxime si no se cuenta con un argumento concreto expresado por el accionante, que permita comprender cual la vulneración generada con dicha intervención, pues la autoridad, si así lo considera conveniente puede efectuar preguntas o ceder el uso de la palabra a las partes intervinientes en el proceso a objeto de aclarar algunas situaciones para que en su fallo no existan lagunas; en ese sentido, respecto a estos puntos no corresponde otorgar tutela alguna.
De lo expresado, se evidencia que los Vocales ahora demandados, al amparo de los arts. 178 y 180 de la CPE referidos a la verdad material, así como la observancia de los límites establecidos por la Constitución y las leyes para restringir el derecho a la libertad, a efectos de resolver la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas al impetrante de tutela y la consecuente determinación de imponerle la detención preventiva (Considerando IV.3 y 4 del Auto de Vista en análisis), resolvieron el recurso de apelación incidental planteado por el peticionante de tutela no solo enmarcados en lo que establece el art. 398 del adjetivo penal a los efectos de la congruencia, sino que también consideraron los argumentos expresados por la víctima en la audiencia de apelación incidental, donde argumentó que la solicitud se efectuó al amparo del art. 247.1 del CPP por incumplimiento de una medida sustitutiva, aspectos inherentes que hacen a la congruencia externa conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, cuando señala que toda Resolución debe contener una correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes -que en el caso incluye los motivos de agravio expresados en la impugnación, la respuesta otorgada y la resolución del inferior que se revisa- y los motivos y fundamentos con los cuales se resuelve la problemática, que debe ser tenido como un todo bajo un análisis y valoración integral de la prueba ligado ello al contexto fáctico, lo que a su vez da lugar al cumplimiento de la congruencia interna, que implica que el fallo emitido resulte entendible en su totalidad, donde los razonamientos expresados por las autoridades permitan comprender a cabalidad por qué se asumió una determinada decisión, comprensión que se vislumbre desde el inicio hasta el final de la resolución, guardando una lógica y razonada secuencia entre la parte considerativa, la identificación de los agravios, la valoración, la interpretación cabal de las normas y los efectos de su decisión.
En ese orden, se evidencia que el Auto de Vista 092/2019 cuenta con la suficiente fundamentación y motivación para comprender las razones por las cuales los Vocales hoy demandados, si bien declararon procedente en parte el recurso de apelación incidental, fue en sentido que la revocatoria de las medidas sustitutivas se basó en un elemento que no fue presentado por la víctima para considerar concurrente el art. 247.3 del CPP; sin embargo, correspondía mantener la disposición de imponer la medida cautelar de detención preventiva; toda vez que, la solicitante de la revocatoria de medidas sustitutivas invocó el art. 247.1 del citado Código, argumentando el incumplimiento de la medida sustitutiva de prohibición de acercarse a ella, que estaría acreditado por un certificado médico forense estableciendo la existencia de una nueva agresión por parte del imputado -ahora accionante-, por lo que tales entendimientos condicen con el fundamento plasmado en el Considerando IV.3 de su Resolución, referido a efectuar un análisis integral de las circunstancias que rodean el hecho, para lograr así alcanzar la verdad material descrita en los art. 178 y 180 de la CPE; al igual, que se encuentra dentro de los marcos jurisprudenciales reiterados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, debido a que cumple con el verdadero alcance del art. 398 del adjetivo penal no solo al dar respuesta a los agravios llevados en apelación, sino que fundamentaron en derecho y motivaron fácticamente la decisión de confirmar la decisión asumida por la Jueza inferior de imponer la detención preventiva, no solo por el incumplimiento de la medida sustitutiva de prohibición de acercarse a la víctima, sino también porque existirían los riesgos procesales descritos por los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2, ambos del CPP, cuya concurrencia fue determinada en el Auto Interlocutorio 600/2018 donde se impuso las medidas cautelares, sin que los citados peligros hubiesen sido enervados.
Respecto a la vulneración de los principios pro homine, proporcionalidad y racionalidad, tanto del contenido del memorial de la demanda constitucional como lo expresado en la audiencia de esta acción de defensa, no se advierte argumentación alguna que de cuenta de la lesión de los mismos vinculados con los derechos invocados como restringidos a más que referente a dichos derechos se está denegando la tutela solicitada; por consiguiente, respecto a los principios invocados no corresponde efectuar mayor pronunciamiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de motivación en los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria;
- III.2. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’
- En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes
- III.3. Principio de congruencia
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- ii)
- iv)
- v)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- REVOCAR en parte