SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2019-S1
Fecha: 25-Jul-2019
III.4. Análisis del caso concreto
En la presente problemática constitucional, el ahora accionante denuncia en lo sustancial que la Jueza codemandada revocó las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, sustentada en el art. 247.3 del CPP, fundamentando la existencia de otra imputación formal en su contra, cuando tal elemento no fue presentado por la víctima como tampoco invocó dicha normativa; asimismo, apelada como fue la Resolución, de manera incongruente el Tribunal de alzada declaró procedente en parte su impugnación, señalando que la Jueza a quo erróneamente consideró la citada imputación; empero, efectuando una reforma en perjuicio, sostuvo que existía un certificado médico forense que acreditaba una nueva agresión a la víctima, determinando mantener firme la decisión de la detención preventiva.
Al respecto, es necesario referir que revisados los antecedentes, se tiene que contra el impetrante de tutela se inició un proceso penal, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por lo que la Jueza cautelar dispuso la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, a raíz de la solicitud de revocatoria de dichas medidas planteada por la víctima al tenor del art. 247.1 del CPP y bajo el argumento de que el nombrado volvió a agredirla físicamente (Conclusión II.1), la citada autoridad dispuso su detención preventiva, señalando entre otros razonamientos, que resultaba aplicable el art. 247.3 del adjetivo penal por existir una nueva denuncia que contaría con una imputación formal, resultando necesario proteger a la víctima (Conclusión II.2); decisión impugnada por el peticionante de tutela ante los Vocales hoy demandados, que emitieron el Auto de Vista 092/2019 de 28 de febrero, que declaró procedente en parte el indicado recurso, al concluir que la Jueza a quo incurrió en un defecto al introducir como elemento la otra imputación formal en contra del nombrado, pero que sin embargo, su decisión se basaba en la existencia del certificado médico forense vinculado con la declaración de la víctima alegando que nuevamente fue agredida (Conclusión II.3).
Con carácter previo al examen del caso en particular, corresponde precisar que, sobre el reclamo constitucional que converge en la actuación de la Jueza codemandada, el mismo no corresponde ser analizado en razón a que la Resolución emitida por la referida autoridad mereció un pronunciamiento en alzada, que de igual manera es también cuestionado de lesivo a los derechos del accionante mediante la presente acción de defensa, sobre el cual esta jurisdicción circunscribirá su análisis, por constituir el último fallo dictado relacionado con la problemática constitucional planteada; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz, por subsidiariedad excepcional.
En tal contexto, el análisis de fondo se efectuará a partir de la contrastación entre lo alegado por el ahora impetrante de tutela en su memorial de recurso de apelación y el Auto de Vista 092/2019 dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a objeto de verificar si resultan evidentes las lesiones a los derechos fundamentales denunciadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de motivación en los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria;
- III.2. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’
- En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes
- III.3. Principio de congruencia
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- ii)
- iv)
- v)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- REVOCAR en parte