SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2019-S1
Fecha: 25-Jul-2019
a)
El peticionante de tutela a través de sus abogados, ratificó el contenido de su acción de libertad y en audiencia ampliándolo, manifestó que: a) En la imputación formal se sostuvo que se encontraba en el lugar con la intención de cometer el ilícito, reconociendo que no se cometió el mismo; b) En la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas, la supuesta víctima, alegando agresión contra su persona y su bebé, invocó los arts. 234.10 y 247.1, ambos del CPP; c) El Auto Interlocutorio 143/2019, no se sustenta en ninguno de los elementos de prueba adjuntados en el memorial de revocatoria, en base a los cuales efectuaría su defensa acreditando el cumplimiento de las medidas impuestas, así como en el art. 247.1 del adjetivo penal, no pudiendo defenderse sobre algo de lo cual no tenía conocimiento al haber señalado la Jueza a quo el numeral 3 de la norma citada; d) En “audiencia”, la Jueza a quo le concede la palabra a efectos de la defensa material; y, de la misma manera, alegando igualdad de las partes le pregunta a la víctima si haría uso de dicha defensa, actuando contrariamente a lo dispuesto por el art. 279 del indicado Código, creando un derecho que es del imputado, pues la tutela judicial efectiva es para la víctima; e) La prenombrada indicó que la agresión fue el 23 de noviembre de 2018, agarrándola de los brazos “…estaba con mi chofer…” (sic) y la Jueza codemandada toma en cuenta esa declaración que es un acto investigativo promovido por la autoridad jurisdiccional nulo de pleno derecho, puesto que si decidió considerar esa declaración debió revisar el cuaderno de investigaciones, siendo que la investigación está a cargo del Fiscal de Materia y no de la autoridad jurisdiccional, elemento irregular para disponer su detención preventiva, tomando en cuenta que el memorial fue presentado el mismo día de la supuesta agresión; f) La Jueza inferior nunca aceptó el retiro del recurso de apelación, fijando directamente la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas; g) El Tribunal de alzada “…conoce el recurso de apelación interpuesto por mi cliente y también interpuesto por Adma del Carmen Inchausti, porque ambas partes apelamos en la misma audiencia…” (sic); h) Los Vocales demandados señalaron que evidentemente la Jueza a quo obró incorrectamente, así en el punto 3 del Auto de Vista 092/2019, refiere que la petición de revocatoria de medidas sustitutivas fue planteada en base al art. 247.1 del adjetivo penal, citando tres elementos de convicción y que en audiencia se incorporó el numeral 3, haciendo referencia de oficio a la imputación formal y que ese elemento no fue contradicho por no haberse puesto en conocimiento de la contraparte, por lo que se habrían ejecutado actos de investigación contraviniendo el art. 279 del referido Código; es decir, reconoce que la autoridad codemandada efectuó actos de investigación que la ley no le permite; asimismo, señala que no les corresponde atender favorablemente el último “elemento” mencionado porque la Jueza hace referencia a elementos o antecedentes que cursan en su despacho, no está haciendo actos de investigación al realizar una relación de hechos que tienen que ver con las circunstancias que originaron la primigenia imputación formal; i) En el punto 4 del referido Auto de Vista, con relación al art. 247.1 del CPP, se alude al memorial de la víctima que habría sido agredida; según el acta de la audiencia, los abogados sostuvieron que a raíz de este hecho que hubiese acontecido en pasillos del Tribunal Departamental de Justicia, se incumplió la medida de no acercarse a la víctima, generando un certificado médico con días de impedimento; y, que de manera verbal la parte querellante refiere la imputación formal por el hecho acontecido el 23 de noviembre de 2018, concluyendo que la Jueza a quo no se salió de los márgenes de congruencia al referirse sobre la nueva imputación formal; al realizar la revisión, el Tribunal de apelación comete el error de dar crédito y valor probatorio a un acto investigativo emergente de una audiencia cautelar, desnaturalizando el carácter garantista del Juez cautelar que debe precautelar las garantías constitucionales y no realizar actos de investigación; j) Los Vocales demandados manifestaron que si bien la Jueza inferior introdujo el art. 247.3 del citado Código, no era menos evidente que a “fs. 129” el abogado de la víctima indicó que también estaría presente dicha norma, no debiendo olvidarse que el motivo central es el incumplimiento de las medidas sustitutivas que se materializó por las agresiones físicas posteriores, demostrándose que la medida impuesta consiste en la prohibición de acercarse a la víctima, no pudiendo interpretarse gramaticalmente la disposición, sino utilizar herramientas que el derecho permite para efectuar una interpretación integral y teleológica de la decisión del inferior, porque si bien gramaticalmente existe una prohibición de acercarse al domicilio real y laboral de la víctima, ello tiene por objetivo evitar el contacto con ella, siendo que el certificado de 23 de noviembre de 2018 por el cual el médico forense señala que la víctima fue tomada de los brazos y empujada a una esquina de un ascensor, razonamiento con los cuales los Vocales demandados se alejan del marco de congruencia previsto por el art. 398 concordante con el art. 400, ambos del adjetivo penal, puesto que debían resolver los agravios del apelante y no fundamentar otros agravios no planteados por la víctima incorporando el certificado médico que no fue valorado por la Jueza cautelar; k) El art. 400 del citado Código, refiere que si la resolución es impugnada por el imputado, no podría modificarse en su perjuicio; en el caso, los argumentos para confirmar el fallo inferior no fueron los mismos que los empleados por la Jueza a quo, no le era posible defenderse del certificado médico porque la Jueza no lo consideró; y, l) Si bien en sede constitucional no se puede pedir que valoren prueba, pero sí la congruencia de las resoluciones, así se tiene que la Jueza cautelar emplea como elementos de prueba para su decisión la imputación y la declaración de la víctima efectuada en ese momento, transgrediendo el principio de contradicción y realizando un acto investigativo prohibido según su competencia; y, en alzada se reconoce dicha ilegalidad, pero basa la decisión de ratificar la detención preventiva en el certificado médico y la declaración mencionada, entonces por qué no consideraron que la supuesta agresión aconteció el mismo día en que retiró su recurso de apelación y solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas, solo se tiene las afirmaciones de la víctima; por lo que, el certificado médico no puede ser usado para atentar contra la libertad de una persona, es más refieren contusiones en las extremidades y estos argumentos no fueron considerados objetivamente, no pudiendo basarse en meras suposiciones.
Absolviendo la pregunta del Tribunal de garantías, la parte accionante sostuvo que respecto a la incongruencia en la que incurrió la Jueza codemandada, se hizo referencia a la imposibilidad de emplear prueba que no fue ofrecida y debidamente notificada y realizar actos de investigación que no le competen; en el caso, se tiene haberse reformado en perjuicio los fundamentos con los que se dispuso la detención preventiva, sin que fuesen reclamados por ninguna de las partes como agravio, vulnerando no solo el art. 400 sino el art. 398, ambos del CPP.
a) Que por “Resolución” 600/2018, se estableció la concurrencia de los arts. 234.1 en su elemento domicilio, y numeral 2 en su vertiente falta de arraigo; y, 235.1 y 2, ambos del CPP vinculados con la probabilidad de participación en el hecho ilícito, disponiéndose la aplicación de seis medidas sustitutivas, de las cuales posteriormente se solicitó su revocatoria el 26 de noviembre de 2018, emitiéndose el Auto Interlocutorio 143/2019 que dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas y la imposición de la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de motivación en los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria;
- III.2. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’
- En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes
- III.3. Principio de congruencia
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- ii)
- iv)
- v)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- REVOCAR en parte