SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2019-S1

Fecha: 30-Jul-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2019-S1

Sucre, 30 de julio de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 27749-2019-56-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 04/2019 de 18 de febrero, cursante de fs. 114 vta. a  123 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franz Darío Tejerina Mogro contra Aimoré Francisco Álvarez Barba, Fiscal Departamental de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 13 de febrero ambos de 2019, cursante de     fs. 58 a 79; 82 a 84 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de mayo de 2018, fue imputado formalmente por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica culposa; toda vez que, en su condición de Gerente General de Servicios Eléctricos Tarija (SETAR) no habría asumido medidas para cumplir el plazo establecido –1 de agosto de 2014– en el Decreto Supremo (DS) 26094 de 2 de marzo de 2001, para presentar el estudio tarifario a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad por el período noviembre 2014 a octubre de 2018, ante dicho incumplimiento se sancionó a la empresa SETAR con una multa de Bs153 578,42.- (ciento cincuenta y tres mil quinientos setenta y ocho 42/100 bolivianos) de acuerdo a la Resolución AE 657/2014 de      16 de diciembre.

Señala que, como emergencia de la instauración del proceso asumió actos para demostrar que no generó ningún tipo de daño económico al Estado, es así que el 26 de junio de 2018 presentó memorial proponiendo diligencias, específicamente requerimiento fiscal para el Gerente de la empresa SETAR a efectos de que informe: a) Cuáles son las unidades solicitantes de la empresa SETAR para el estudio tarifario de los períodos 2001-2014 y 2014-2018, y qué funcionarios participaron en ambos estudios; b) Si la Dirección de Gestión Estratégica cumplió o cumple funciones relacionadas con el estudio tarifario o con las tarifas que aplica la empresa; c) Cuál fue el efecto económico para la empresa SETAR el hecho de aplicar las tarifas de estudio 2014-2018 a partir de septiembre de 2015; d) Cuál fue el resultado del Estudio Tarifario 2014-2018; e) Cuánto cobró la empresa SETAR mensualmente durante el período noviembre de 2014 a agosto 2015 aplicando la antigua estructura tarifaria y cuánto debió cobrar en el mismo período se aplicaba la nueva Estructura Tarifaria; f) Si como consecuencia del retraso en la presentación del estudio tarifario y la multa cancelada por dicho concepto, la empresa SETAR perdió o se benefició económicamente; y, g) Respecto a los Estudios Financieros; cuál fue el estado de resultado de la empresa SETAR en las gestiones 2014, 2015, 2016 y 2017. Memorial en el que justificó que la misma era una diligencia útil porque ayudaría a dilucidar la existencia del tipo penal que se le atribuye; asimismo es legal porque se está requiriendo a la institución que sería la víctima y además es pertinente pues está íntimamente vinculado con el hecho investigado.

No obstante, por decreto de 29 de junio de 2018, dispuso que previo a considerar su solicitud debía aclarar la pertinencia y utilidad de la misma conforme al           art. 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, el 6 de julio del referido año, aclaró y fundamento la pertinencia y utilidad de cada una de las diligencias propuestas, conforme dispone la citada normativa; es decir, volvió a demostrar que las diligencias van a ayudar a dilucidar la existencia o no de causación de daño, elemento objetivo de tipo penal que se le atribuye, que es legal porque se está requiriendo a la institución presuntamente víctima y que es pertinente al tener un íntimo vínculo con el hecho investigado, es más fundamentó que las diligencias resultan imprescindibles para el ejercicio de su legítimo derecho a la defensa, el cual tiene un sustento legal y constitucional; no obstante, el 1 de agosto del señalado año le notificaron con la Resolución Fiscal de 10 de julio de igual año, negándole su solicitud, alegando la falta de pertinencia con el objeto de la investigación, señalando respecto a su primer punto de solicitud que la misma sería general y no se encontraría dentro el objeto de la investigación, en cuanto a los puntos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, fueron negadas de forma conjunta refiriendo que si su actuar benefició o no económicamente a la empresa, no se encuentra dentro los parámetros establecidos en el art. 306 del CPP, siendo impertinentes a la investigación; por lo que, objetó dicha Resolución el 2 de agosto de citado año, por coartar el ejercicio y preparación de su legítimo derecho a la defensa al no tener otro mecanismo para poder colectar información que considera esencial para demostrar la inexistencia del ilícito de conducta antieconómica al no existir daño económico.

Señala que su objeción mereció la emisión de la Resolución Jerárquica de 7 de agosto de 2018, emitida por el entonces Fiscal Departamental de Tarija, misma que resolvió confirmar la Resolución de negativa de diligencias, conculcando su legítimo derecho a la defensa porqué la ilegal negativa le genera “un cauce” de indefensión material, el derecho a la igualdad y también al debido proceso en su vertiente de motivación por incongruencia; toda vez que, se limitó en el punto 1 a transcribir los memoriales de “…ACLARA, FUNDAMENTA PERTINENCIA Y UTILIDAD DE LAS DILIGENCIAS PROPUESTAS” (sic), en el punto 2 transcribió el requerimiento fiscal de 10 de julio de 2018, por el que se niega sus diligencias, sin realizar en estos dos puntos fundamentación alguna, en el punto 3 se limitó a referir la objeción señalando que de manera general se hubiera indicado que las diligencias investigativas propuestas son útiles y pertinentes, valoración totalmente ajena a la realidad ya que se realizó en la objeción una delimitación específica de los aspectos cuestionados, los cuales se debieron absolver, no obstante dicha labor fue deficiente pues ni siquiera se delimitó los cuestionamientos que se formularon; ahora bien en el punto 4 del examen analítico de los antecedentes, en el apartado a) se transcribió los arts. 72 y 73 del CPP y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público –Ley 260 de 11 de julio de 2012–, en el apartado b) indicó que el Ministerio Público está en la obligación de garantizar los derechos; en el c) concluye que así lo reconoció la Constitución Política del Estado y Tratados y Convenios Internacionales, en el “d)” transcribe el art. 5 de la Ley 260 y finalmente en el apartado “d” se realizó el único trabajo intelectivo valorativo, el cual carece  absolutamente de fundamentación y motivación; toda vez que, solo señaló los antecedentes del caso, que el objeto de la investigación era que la empresa SETAR debía realizar un nuevo estudio tarifario de la gestión 2014-2018 y que se debía presentar a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, pero que esta hubiera sido realizada fuera del plazo, disponiéndose por ello una multa que se constituye en el daño ocasionado a la empresa, para luego indicar que la Fiscal de Materia actúa bajo lo establecido en los arts. 40 de la Ley 260 y 74 del CPP (desarrollados textualmente), concluyendo que por ello se advierte que la Resolución Fiscal emitida por la Fiscal de Materia se encuentra debidamente fundamentada en el sentido que se quisiera realizar diligencias investigativas de aspectos que no son objeto de investigación.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, a la defensa, a la igualdad así como al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.II, 117, 119.II y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la anulación de la Resolución Jerárquica de 7 de agosto de 2018, para que el Fiscal Departamental de Tarija emita una nueva resolución revocando la Resolución Fiscal de 10 de julio del citado año dictado por la Fiscal de Materia, consiguientemente, disponiendo admitir las diligencias propuestas ante el Gerente de la empresa SETAR.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 114 se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante legal y abogado, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional y además señaló que delimitaron su defensa indicando que no fue negligente porque designó una comisión y tampoco genero daño ya que en lugar de perder se ganó, siendo esta su hipótesis defensiva, no pudiendo el acusador particular ni el Ministerio Público decirle cómo se van a defender; si bien el punto 2 de su proposición de diligencias fue concedido, no obstante el 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 fueron rechazados.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Aimoré Francisco Álvarez Barba, actual Fiscal Departamental de Tarija, presentó informe escrito el 18 de febrero de 2019, cursante de fs. 91 a 93, refiriendo que: 1) La Resolución Jerárquica de 7 de agosto de 2018, emitida por el ex Fiscal Departamental del citado departamento se basó esencialmente en la falta de pertinencia y utilidad de las diligencias investigativas propuestas, debiendo quedar claro que la sola proposición de las mismas no resultan vinculantes para la dirección funcional de la investigación a cargo del Fiscal de Materia, pues deben superar los filtros de licitud, pertinencia y utilidad conforme determina el art. 306 del CPP, al ser una facultad privativa; consiguientemente, no se advierte que la Resolución indicada vulnere de algún modo el derecho a la defensa e igualdad de las partes; 2) La imputación definió el objeto de la investigación atribuyendo al accionante la comisión del delito de conducta antieconómica en su modalidad culposa; es decir, que no se le atribuye la designación de la comisión para el Estudio Tarifario 2014-2018, sino que no presentó dicho estudio en el plazo y que el daño económico atribuido es por la multa impuesta por ese incumplimiento, siendo evidente por ello que la diligencias presentada por el ahora impetrante de tutela se alejan del hecho atribuido; 3) Respecto a que no se hubiera resuelto todos los puntos de objeción se tiene que esa afirmación no es evidente; toda vez que, la doctrina señala que la identidad de la resolución debe medirse entre el fallo y lo que se pide y no entre lo resuelto y lo argumentado, así también lo puntualiza el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre; 4) Ahora bien, en cuanto al punto 1 y 2 de las diligencias propuestas se debe indicar que no se está investigando a los funcionarios de la Dirección Estratégica de la empresa SETAR y respecto a los puntos del 3 al 8, se observa que el daño económico no emerge de la falta de cobro de las nuevas tarifas o cualquier otro ingreso adicional, sino porque se sancionó a la empresa SETAR con una multa de Bs153 578,42.- conforme la Resolución AE 657/2014, advirtiéndose de forma incontrastable que las diligencias propuestas son impertinentes al esclarecimiento de los hechos; y, 5) Conforme a la doctrina tampoco se incurrió en incongruencia omisiva en el caso de una respuesta tácita, que se extrae de la conclusión del conjunto del razonamiento expuesto.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija a través de sus representantes legales, presentó memorial cursante de fs. 97 a 99 vta., refiriendo que: i) La empresa SETAR en su condición de                ”Empresa Distribuidora de Energía Eléctrica” (sic) debía realizar nuevo estudio tarifario para las gestiones 2014-2018 mismo que debía ser presentado a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad en el plazo establecido en el art. 60 del Reglamento de Precios y Tarifas aprobados mediante DS 26094, es decir        hasta el 1 de agosto de 2014; no obstante, se tiene que dicho estudio que fue realizado por la consultora XONES ENERGIA y se remitió a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad recién el 13 de octubre de 2018 a través de oficio GER.GRAL. 1021-10-14, lo que generó que la entidad de fiscalización inicie proceso sancionador en contra de la empresa SETAR por no presentar el correspondiente estudio de tarifas en la forma y plazo previsto en la normativa, emitiéndose la Resolución AE 657/2014 por el cual se declara probada la comisión de infracción tipificada en el inciso z) del art. 22 del Reglamento de Infracciones y Sanciones (RIS), procediendo a sancionar a la empresa SETAR con la suma de Bs153 578, 42.- cuya responsabilidad recaería en la persona de Franz  Darío Tejerina Mogro –ahora accionante– quien el 26 de junio de 2018 propuso diligencias investigativas; ii) De la lectura y análisis de la proposición de diligencias se tiene que no se enmarcan dentro las exigencias del art. 306 del CPP, siendo que en relación a los puntos 3 al 9, el impetrante de tutela refiere que al habérsele atribuido un delito de daño, se requiere la existencia de daño económico y que esas diligencias demostrarían que no se habría ocasionado daño económico, siendo que la demora en la aplicación de la nueva tarifa ha permitido mejores ingresos para la empresa SETAR y que dicho ingresos superan el monto cobrado por concepto de multa; iii) La multa fue cancelada por la empresa SETAR mediante comprobante de depósito a la cuenta 39278037 a favor de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, teniendo por ello el comprobante contable 01 de 2 de febrero de 2015 correspondiente a gasto por multa; con este antecedente se tiene claro que el nuevo Estudio Tarifario gestiones 2014-2018 no fue entregado en el plazo por el ahora peticionante de tutela, omisión que tuvo como consecuencia la causación de un daño económico a los recursos de la empresa SETAR; iv) En ese contexto se tiene claro que el ahora peticionante de tutela con las diligencias propuestas es justificar una compensación económica entre su inacción y los efectos de la aprobación tardía del nuevo estudio tarifario, no siendo pertinente con relación al daño económico que se encuentra ya debidamente establecido mediante Resolución AE 657/2014 por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad; v) Independientemente de los resultados económicos de la aplicación del nuevo estudio tarifario, los mismos no tienen incidencia sobre la forma y plazo en que dicho estudio debió ser presentado; por lo que, las diligencias son impertinentes al objeto de la investigación aspecto que fue razonado oportunamente por la Fiscal de la causa y que fue ratificado por la Autoridad Jerárquica; y, vi) En cuanto al punto 1 del memorial de proposición de diligencias, se tiene que resulta impertinente pues se requiere el estudio tarifario de las gestiones 2011-2014 que no son objeto de investigación, cuando el objeto es el estudio tarifario de las gestiones 2014-2018.

Alfredo Becerra Acebo, Gerente General de la empresa SETAR a través de su representante señaló en audiencia que: a) El objeto de la investigación es distinto al que se refirieron los requerimientos solicitados a la Fiscal de Materia; y, b) El Estudio Tarifario debió ser presentado en la forma y plazo previsto, situación que no ocurrió y por esa irregularidad se emitió una multa a la empresa SETAR, ese es el objeto y no lo es las ganancias o pérdidas que pudiera tener la empresa por la venta de servicios, por tanto las resoluciones de primera y segunda instancia se encuentran fundamentadas.  

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Quinta del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2019 de 18 de febrero, cursante de fs. 114 vta. a 123 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Resolución Jerarquica de 7 de febrero de 2018, se encuentra en su estructura con un encabezamiento y descripción del caso, en el numeral 1 la petición; en el numeral 2 la respuesta al accionante, descripción de cada uno de los medios de diligencia que solicitó el “acusado”, refiriendo que lo que se investiga es la multa que fue cancelada por la empresa SETAR, no se investiga efectos económicos de la implementación tardía de la nueva tarifa y el cumplimiento de los plazos establecidos en la norma vigentes en ese entonces para la presentación del nuevo estudio tarifario por parte de la citada empresa a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad como consecuencia de la multa; en el numeral 3 refiere sobre la pertinencia de las diligencias y en el numeral 4 se encuentra un análisis que refiere del inc. a) al e) a los   arts. 72 y 73 del CPP sobre las diligencias y en el inc. d) se realizó el estudio del caso indicando que la Resolución de la Fiscal de Materia se encuentra enmarcada y fundamentada; 2) De ello se desprende que la Resolución observada se encuentra debidamente motivada, siendo la misma congruente al reiterar el fundamento de la Fiscal de Materia del porque no fue aceptada la diligencia probatoria peticionada en su totalidad; en cuanto a la pertinencia y licitud se tiene que las normas del Código Penal y de su procedimiento, como también de la Ley Organica del Ministerio Público y de la Constitución Política del Estado fueron valoradas a momento de emitir la Resolución; 3) Con referencia al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial e igualdad, se tiene que la Resolución Jerárquica de manera clara indica el objeto de la investigación; asimismo, el accionante en ejercicio su derecho a proponer diligencias, objetó el rechazo parcial, tuvo acceso a las resoluciones y memoriales; y, 4) El hecho que la Fiscal de Materia no acepte la proposición de diligencias no es vulneración del derecho a la igualdad, cuando esta fue debidamente motivada indicando las razones por los cuales no es procedente la misma por la vía peticionada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Franz Darío Tejerina Mogro –ahora accionante– mediante memorial de     29 de junio de 2018, dirigido a la Fiscal de Materia, propuso diligencias para el Gerente de la empresa SETAR, consistente en la solitud de informe sobre nueve puntos, el mismo que a través del proveído de 29 de           igual mes y año, dispuso que previamente se debía aclarar la pertinencia y utilidad de la mismas conforme el art. 306 del CPP (fs. 39 a 41).

II.2. Mediante memorial de 10 de julio de 2018, el ahora impetrante de tutela aclaró y fundamentó pertinencia y utilidad de las diligencias propuestas (fs. 42 a 44).

II.3. La Fiscal de Materia señaló en la Resolución Fiscal de 10 de julio de 2018, respecto al punto 1 de las diligencias propuestas, que la misma es general y no se encuentra dentro del objeto de la investigación, con referencia al punto 2 igualmente sería general pero que se la requeriría con modificaciones y con relación a los puntos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, indicó que estas serían impertinentes (fs. 45 y vta.).

II.4. Por memorial de 3 de agosto de 2018, el peticionante de tutela objetó parcialmente el proveído fiscal denegatorio de proposición de diligencias, argumentando que: i) En relación al punto 1, lo que se pretendía acreditar fue cuáales son los funcionarios que participaron en dichos procesos, mismos que fueron personal altamente calificado que conocía perfectamente las disposiciones regulatorias y los plazos establecidos; es decir, que en su función gerencial desplegó actos idóneos, pero al negar la diligencia cómo podrá demostrar que personal técnico llevó adelante e incumplió o cumplió los establecidos para la emisión del estudio tarifario, cuando ya no trabaja en la empresa SETAR y se encuentra domiciliado en otro departamento y siendo el Ministerio Público el conducto regular para colectar documentación, yendo más lejos se verifica que él cumplía funciones de gerencia y no de personal técnico alterno y en ese cargo designó a personal altamente calificado, el hecho de solicitar ambos estudios es para que se haga un análisis integral; por lo que, la diligencia resulta útil e imprescindible para demostrar su estrategia defensiva y no se le genere una indefensión material; y, ii) Con referencia a los puntos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, conforme a la Resolución objetada serán explicadas en conjunto, se tiene en el punto 3, que para el delito que se le atribuye se requiere acreditar la existencia y verificación del daño económico; por lo que, con esta diligencia se acreditaría que no se ocasionó ninguna daño, es más se demostraría que la empresa al demorar aplicar la nueva tarifa permitió que la cooperativa pueda tener mayores ingresos; el punto 4, también serviría para corroborar la inexistencia de daño porque en lugar de haber pérdido la empresa ganó no existiendo daño económico, ello de la simple comparación de ingresos percibidos; el punto 5, igualmente permitiría corroborar la existencia o no de daño, pues el daño ocasionado por la multa en la demora de presentación del estudio tarifario no resulta cierto; toda vez que, la empresa SETAR recibió ingresos adicionales como fruto de la demora; el punto 6 tiene la misma pertinencia que las tres anteriores, para demostrar el daño, ya que si bien se pagó una multa por la demora en la presentación del estudio tarifario; no obstante, dicha demora viabilizó que la empresa SETAR, perciba ingresos superiores a aquellos que hubiera percibido; el punto 7 de igual forma permitirá establecer la inexistencia de daño a partir de la comparación de ingresos, puesto que los ingresos percibidos por la demora incurrieron en viabilizar una ganancia sustancial, misma que supera superabundantemente el monto cobrado por multa; el punto 8, al ser un delito de daño el que se investiga con el mismo se podrá certificar si existe o no daño; y, respecto al punto 9 del mismo modo corroborará que las ganancias obtenidas por la demora es absolutamente superior al monto cancelado por la multa, acreditando la inexistencia de daño. Es por ello, que todas las diligencias propuestas son útiles y pertinentes ya que permitirán establecer la existencia o no de daño como presupuesto objetivo del tipo penal; asimismo, conforme establece el art. 225 de la CPE, el Ministerio Público es el guardián de la legalidad que también debe precautelar los intereses del imputado que en este caso en definitiva considera que esta diligencia resulta imprescindible para poder preparar su defensa; por lo que cualquier argumento en contrario limita tal ejercicio, por ello, el cuestionamiento va al hecho que cómo podrá preparar su defensa; más aún cuando la autoridad Fiscal de forma inmotivada limitó su derecho a la defensa al negar de manera conjunta los puntos 3 al 9, señalando que si ese actuar benefició o no económicamente a la empresa, no se encuentra dentro los parámetros del art. 306 del CPP, siendo impertinente a la investigación; sin embargo, la Fiscal de Materia soslayó que dichos hechos tienen una adecuación típica a un tipo penal denominados de daño; por lo que, interesa la demostración o no de la existencia del mismo; además, tampoco se pueden desmarcar de la calificación provisional de la imputación formal cual es el delito de conducta antieconómica que es un delito de resultado; por consiguiente, considera que su solicitud se encuentra debidamente fundamentada en cuanto a la pertinencia y utilidad de la prueba (fs. 46 a 49 vta.).

II.5. A través de la Resolución Jerárquica de 7 de agosto de 2018, Carlos Andres Oblitas Alvarez, ex Fiscal Departamental de Tarija, declaró no ha lugar al recurso interpuesto por el ahora accionante, ratificando la Resolución Fiscal de 10 de julio del mismo año, disponiendo que la Fiscal de Materia continúe con la secuencia procesal; bajo los siguientes argumentos: en el punto 4 refiere que el 3 de agosto del señalado año, el impetrante de tutela presentó memorial de objeción a proveído de igual fecha, manifestando de manera general que las diligencias investigativas propuestas son útiles y pertinentes, resultando imprescindibles para preparar y ejercitar su legítimo derecho a la defensa; y, en el punto 5 de examen analítico de antecedentes se citó los arts. 72 y 73 del CPP y 5 inc. 3 de la Ley 260 e ingresando al caso en análisis manifiesta que de la revisión de los antecedentes del cuaderno de investigaciones –denuncia e imputación– se tiene que el objeto de la investigación es que la empresa SETAR, debía realizar un nuevo estudio tarifario correspondiente a la gestión 2014-2018 y presentar el mismo ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad conforme lo establece el art. 60 del Reglamento de Precios y Tarifas aprobados mediante DS 26094; sin embargo, esta presentación habría sido realizada fuera de término previsto; por lo que, se dispuso una multa siendo este el daño presuntamente ocasionado a la empresa SETAR, en tal sentido es necesario hacer referencia que la Fiscal de Materia actuó bajo los arts. 40 de la Ley 260 y 74 del CPP, advirtiendo que la Resolución emitida por la Fiscal de Materia se encuentra debidamente fundamentada en el sentido de que la parte impetrante requiere la realización de diligencias investigativas de aspectos que no son objeto de investigación por parte del Ministerio Público (fs. 50 a 51 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, a la defensa, a la igualdad, acceso a la justicia como vertiente de la tutela judicial efectiva; toda vez que, el ex Fiscal Departamental de Tarija por Resolución Jerárquica de 7 de agosto de 2018, resolvió confirmar la Resolución Fiscal de 10 de julio de citado año que negó su proposición de diligencias: a) Realizando una valoración ajena a la realidad porque contrariamente a lo que afirmó, en la objeción se realizó una delimitación específica de los aspectos cuestionados, los cuales debieron ser absueltos; y, b) A momento de efectuar el trabajo intelectivo valorativo, únicamente se señaló los antecedentes del caso, el objeto de la investigación, para luego indicar que la Fiscal de Materia actuó conforme a los arts. 40 de la Ley 260 y 74 del CPP, concluyendo que se advierte que la Resolución emitida se encuentra debidamente fundamentada; en sentido que se pretendía realizar diligencias investigativas de aspectos que no son objeto de investigación; pero sin que para ello la autoridad demandada hubiese realizado ninguna clase de motivación.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos expuestos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.

II.1. El principio de congruencia en las resoluciones del Ministerio Público.

Sobre la congruencia, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, señala que:“…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes(las negrillas nos pertenecen).

Asimismo la SCP 0835/2016-S2 de 12 de septiembre, al respecto de dicho principio también refiere lo siguiente:El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).

Por otro lado, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

III.2. De la motivación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público

La SCP 0365/2018-S1 de 31 de julio, manifestó respecto a: “…la necesidad de motivar y fundamentar las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público, lo ya determinado en la SCP 0736/2016-S2 de 8 de agosto, al establecer que: ‘En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público, la SCP 1140/2013 de 22 de julio, señaló que: «…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la             SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio)».

De la misma forma, la SC 0847/2011-R de 6 de junio, refiriéndose a un caso de ausencia de fundamentación y motivación de la resolución emitida por los fiscales, señalo: «Por lo expresado hasta aquí, se concluye que, de acuerdo a la normativa y jurisprudencia citada, las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad. En efecto, una vez producida la intervención policial, sea preventiva o por denuncia y conocido el informe preliminar, previa compulsa de los antecedentes está facultado para, imputar formalmente un hecho efectuando una calificación provisional, ordenar la complementación de diligencias, rechazar la denuncia o querella y solicitar salidas alternativas como la aplicación de criterios de oportunidad, la conciliación o el procedimiento abreviado. En el caso previsto en el art. 304 inc. 1), el rechazo produce el archivo de obrados y extingue la acción penal e impide toda persecución por parte del Ministerio Público, lo que no acontece en los incisos 2), 3) y 4), en el que existe la posibilidad de que se reabra la investigación dentro del año y una vez transcurrido dicho lapso, se extingue la acción penal, conforme prevé el art. 27 inc.9) del CPP»” .

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, a la defensa, a la igualdad, acceso a la justicia como vertiente de la tutela judicial efectiva; toda vez que, el ex Fiscal Departamental de Tarija por Resolución Jerárquica de 7 de agosto de 2018, resolvió confirmar la Resolución Fiscal de 10 de julio del citado año que negó su proposición de diligencias:            1) Realizando una valoración ajena a la realidad porque contrariamente a lo que afirmó, en la objeción se realizó una delimitación específica de los aspectos cuestionados, los cuales debieron ser absueltos; y, 2) A momento de efectuar el trabajo intelectivo valorativo, únicamente se señaló los antecedentes del caso, el objeto de la investigación, para luego indicar que la Fiscal de Materia actuó conforme a los arts. 40 de la Ley 260 y 74 del CPP, concluyendo que se advierte que la Resolución emitida se encuentra debidamente fundamentada en sentido que se pretendía realizar diligencias investigativas de aspectos que no son objeto de investigación; pero sin que para ello la autoridad demandada hubiese realizado ninguna clase de motivación.

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que la parte impetrante de tutela mediante memorial de 29 de junio de 2018 dirigido a la Fiscal de Materia, propuso diligencias para ante el Gerente de la empresa SETAR, consistentes en la solicitud de informe sobre nueve puntos, autoridad fiscal citada que a través del proveído de 29 de igual mes y año, dispuso que previamente se debía aclarar la pertinencia y utilidad de la mismas conforme el art. 306 del CPP, en cumplimiento de aquello el ahora accionante aclaró y fundamentó pertinencia y utilidad de las diligencias propuestas a través de memorial presentado el 10 de julio de 2018; no obstante, se emitió la Resolución Fiscal en la fecha supra citada, señalando respecto al punto 1 de las diligencias propuestas, que era general y no se encontraba dentro del objeto de la investigación, con referencia al punto 2 igualmente sería general pero que se la requeriría con modificaciones y con relación a los puntos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, indicó que estas serían impertinentes; por ello, el impetrante de tutela mediante memorial de 3 de agosto del señalado año, objetó parcialmente el proveído fiscal denegatorio de proposición de diligencias, el cual fue resuelto mediante Resolución Jerárquica de 7 de agosto de 2018, declarando no ha lugar al recurso interpuesto por el ahora accionante, ratificando la Resolución Fiscal de 10 de julio del mismo año y disponiendo que la Fiscal de Materia continúe con la secuencia procesal.

         Respecto a la primera problemática

Con relación a que la autoridad demandada en la Resolución Jerárquica de 7 de agosto de 2018, realizó una valoración ajena a la realidad porque contrariamente a lo que afirmó, en la objeción se realizó una delimitación específica de los aspectos cuestionados, los cuales debieron ser absueltos.

Al respecto, se tiene que, el impetrante de tutela en la objeción parcial del proveído fiscal de denegatoria de proposición de diligencias no enumeró agravios; sino dividió los mismos en dos grupos, el primero referente a la negativa del punto 1, donde manifestó que con la misma pretendía acreditar cuales fueron los funcionarios altamente calificados que participaron en los estudios tarifarios, mismos que conocían perfectamente las disposiciones regulatorias y los plazos establecidos; es decir, que en su función gerencial desplegó actos idóneos, pero al negarle la diligencia no  podrá demostrar qué personal técnico llevó adelante e incumplió o cumplió lo establecido para la emisión del estudio tarifario; asimismo, afirmó que ya no trabaja en la empresa SETAR y se encuentra domiciliado en otro departamento y siendo el Ministerio Público el conducto regular para colectar documentación, yendo más lejos se debe verificar que él cumplió funciones de gerencia y no de personal técnico alterno y en ese cargo designó a personal altamente calificado, el hecho de solicitar ambos estudios es para que se haga un análisis integral; por lo que, la diligencia resulta útil y le resulta imprescindible para demostrar su estrategia defensiva y no se le genere una indefensión material.

El segundo grupo habla del rechazo de los puntos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, de la proposición mencionada, señalándose en el punto 3, que para el delito que se le atribuye se requiere acreditar la existencia y verificación del daño económico; por lo que, con esta diligencia se acreditaría que no se ocasionó ningun daño, es más se demostraría que la empresa al demorar aplicar la nueva tarifa permitió que la cooperativa pueda tener mayores ingresos; el punto 4, también serviría para corroborar la inexistencia de daño porque en lugar de haber perdido la empresa ganó no existiendo daño económico, ello de la simple comparación de ingresos percibidos; el punto 5, igualmente permitiría corroborar la existencia o no de daño, pues el daño ocasionado por la multa en la demora de presentación del estudio tarifario no resulta cierto; toda vez que, la empresa SETAR recibió ingresos adicionales como fruto de la demora; el punto 6 tiene la misma pertinencia que las tres anteriores, para demostrar el daño, ya que si bien se pagó una multa por la demora en la presentación del estudio tarifario; no obstante, dicha demora viabilizó que la empresa SETAR, perciba ingresos superiores a aquellos que hubiera percibido; el punto 7 de igual forma permitirá establecer la inexistencia de daño a partir de la comparación de ingresos, puesto que los ingresos percibidos por la demora incurrieron en viabilizar una ganancia sustancial, misma que supera superabundantemente el monto cobrado por multa; el punto 8, al ser un delito de daño el que se investiga con el mismo se podrá certificar si existe o no daño; y, respecto al punto 9 del mismo modo corroborará que las ganancias obtenidas por la demora es absolutamente superior al monto cancelado por la multa, acreditando la inexistencia de daño; asimismo señalo, que todas las diligencias propuestas son útiles y pertinentes ya que permitirán establecer la existencia o no de daño como presupuesto objetivo del tipo penal; asimismo, refiere que conforme establece el art. 225 de la CPE, el Ministerio Público es el guardián de la legalidad que también debe precautelar los intereses del imputado que en este caso en definitiva considera que esta diligencia resulta imprescindible para poder preparar su defensa; por lo que, cualquier argumento en contrario limita tal ejercicio, por ello, el cuestionamiento va al hecho que cómo podrá preparar su defensa; más aún cuando la autoridad Fiscal de forma inmotivada limitó su derecho a la defensa al negar de manera conjunta los puntos 3 al 9, señalando que si ese actuar benefició o no económicamente a la empresa, no se encuentra dentro los parámetros del art. 306 del CPP, siendo impertinente a la investigación; sin embargo, la Fiscal de Materia soslayó que dichos hechos tienen una adecuación típica a un tipo penal denominados de daño, por lo que, interesa la demostración o no de la existencia del mismo; además tampoco se pueden desmarcar de la calificación provisional de la imputación formal cual es el delito de conducta antieconómica que es un delito de resultado; por consiguiente, considera que su solicitud se encuentra debidamente fundamentada en cuanto a la pertinencia y utilidad de la prueba.

Ahora bien, la Resolución cuestionada ya desde el momento de referirse y hacer alusión al contenido de la objeción planteada por el accionante, señaló en el punto 4, que el impetrante de tutela presentó memorial de objeción manifestando de manera general que las diligencias investigativas propuestas son útiles y pertinentes, y resultan imprescindibles para preparar y ejercitar su legítimo derecho a la defensa; es decir, que hizo referencia a los dos grupos mencionados de la objeción; por lo que, al momento de analizar y resolver el caso la autoridad demandada argumentó de manera clara que el objeto de la investigación es que la empresa SETAR, debía realizar un nuevo estudio tarifario correspondiente a la gestión 2014-2018 y presentar el mismo ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad; sin embargo esta presentación habría sido realizada fuera de término previsto; por lo que, se dispuso una multa siendo este el daño presuntamente ocasionado a la empresa SETAR, no si el accionante designó la Comisión de Estudio Tarifario 2014-2018, además que el daño económico atribuido se circunscribe a la multa impuesta por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad ante el incumplimiento de plazo. Asimismo se observó que las diligencias investigativas propuestas no guardaban relación directa con el objeto de investigación; toda vez que, no se estaba investigando a los funcionarios de la Dirección Estratégica de la empresa SETAR, por último se advierte de manera incontrastable que las diligencias investigativas propuestas resultaban impertinentes al esclarecimiento de los hechos; concluyendo que la Fiscal de Materia actuó bajo los arts. 40 de la Ley 260 y 74 del CPP y que se advierte que la Resolución objetada se encontraría debidamente fundamentada en el sentido de que la parte impetrante requiere la realización de diligencias investigativas de aspectos que no son objeto de investigación por parte del Ministerio Público.

Consiguientemente, se colige de aquello que la Resolución emitida por el entonces Fiscal Departamental de Tarija resolvió los dos cuestionamientos o grupos en los que fue dividida la objeción planteada tal como fueron interpuestos por el accionante; correspondiendo denegar la tutela, por lesión al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; toda vez que, se cumplió con la obligación de que la autoridad que emite una determinación, se pronuncie sobre todos los puntos reclamados; es decir que exista plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades, conforme está desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que respecto de la congruencia señala que es: “la concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, que conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume”.

         Respecto a la segunda problemática

Refiere que la autoridad demandada al momento de realizar, el trabajo intelectivo valorativo en la Resolución Jerárquica de 7 de agosto de 2018, únicamente señaló los antecedentes del caso, el objeto de la investigación, para luego indicar que la Fiscal de Materia actuó conforme a los arts. 40 de la Ley 260 y 74 del CPP, concluyendo que se advierte que la Resolución emitida se encontraba fundamentada, en sentido que se pretendía realizar diligencias investigativas de aspectos que no son objeto de investigación; pero sin que para ello la autoridad demandada hubiese realizado ninguna clase de motivación.

Con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, es preciso señalar que las diligencias de investigación propuestas no guardan relación directa con el objeto investigativo, esto en mérito a que la parte accionante ha propuesto diligencias, específicamente para que el Gerente de la empresa SETAR informe: a) Cuáles fueron las unidades solicitantes de SETAR para realizar los estudio tarifarios del periodo 2011-2014 y 2014-2018, y que funcionarios participaron en ambos estudios; b) Si la Dirección de Gestión Estratégica de SETAR cumplia y/o cumple funciones relacionadas con el Estudio Tarifario o con las tarifas que aplica la empresa; a lo que se se respondió, que no se está investigando a los funcionarios de la Dirección Estratégica de SETAR; c) Cuál fue el efecto económico para SETAR al aplicar las tarifas del estudio tarifario 2014-2018 a partir de septiembre de 2015;      d) Durante el periodo noviembre 2014 a agosto 2015, cuánto cobro SETAR mensualmente aplicando la antigua estructura tarifaria y cuanto debió cobrar si aplicaba la nueva estructura tarifaria; e) Si la empresa SETAR recibió ingresos adicionales fruto de la diferencia en las tarifas durante el periodo noviembre 2014 agosto 2015; f) Cuál fue el resultado del estudio tarifario 2014-2018, las tarifas se mantenían, subían o rebajaban; g) Cuánto se cobro SETAR mensualmente durante el periodo noviembre 2014 agosto de 2015 aplicando la antigua estructura tarifaria y cuánto debió cobrar en el mismo periodo si aplicaba la nueva estructura tarifaria; más otros datos referidos a los montos percibidos; dicha solicitud fue respondida en la Resolución cuestionada con argumentos claros y con una motivación suficiente, cuando se le señalo que se encuentra encauzado debido a que en su calidad de Gerente General de SETAR no presentó el estudio tarifario en el plazo legal, generando una multa contra la entidad pública, siendo éste el daño ocasionado, y que la misma no emerge de la falta de cobro de las nuevas tarifas, asimismo se le explico que el investigado era el Gerente General de SETAR no los funcionarios de la dirección estratégica de la empresa SETAR, razón por la cual no correspondía dar curso a las diligencias ofrecidas, en merito a que las mismas no guardan relación directa con el objeto investigado.

De la misma forma el Fiscal Departamental, explicó en su Resolución de 7 de agosto de 2018, que el fiscal de materia actuó conforme a normativa al realizar una explicación sobre los dos grupos en los que fue dividida la objeción parcial del proveido fiscal de denegatoria de proposición de diligencias realizada por la parte ahora impetrante de tutela, para concluir afirmando que la resolución emitida por la fiscal de materia se encuentra debidamente fundamentada en el sentido de que la parte impetrante tan solo requiere la realización de diligencias investigativas de aspectos que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público y no de otros aspectos que no hacen al proceso, correspondiendo por tanto también denegar la tutela en relación a la falta de motivación de la respuesta de acuerdo a lo exigido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que señala “toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión“; es decir, el fiscal departamental ha emitido un fallo con argumentaciones pertinentes y razonables, que hacen conocer los motivos que llevaron a su autoridad a asumir una específica determinación.

Respecto a los derechos a la defensa, igualdad y acceso a la justicia no se evidencia argumento alguno de la parte accionante que vincule a un acto ilegal u omisión indebida en relación a los mismos, por lo que, no corresponde ningún pronunciamiento al respecto.

Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías al denegar la tutela, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2019 de 18 de febrero, cursante de fs. 114 vta. a 123 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta del departamento de Tarija; y, en consecuencia denegar la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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