SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2019-S1
Fecha: 30-Jul-2019
a)
Señala que, como emergencia de la instauración del proceso asumió actos para demostrar que no generó ningún tipo de daño económico al Estado, es así que el 26 de junio de 2018 presentó memorial proponiendo diligencias, específicamente requerimiento fiscal para el Gerente de la empresa SETAR a efectos de que informe: a) Cuáles son las unidades solicitantes de la empresa SETAR para el estudio tarifario de los períodos 2001-2014 y 2014-2018, y qué funcionarios participaron en ambos estudios; b) Si la Dirección de Gestión Estratégica cumplió o cumple funciones relacionadas con el estudio tarifario o con las tarifas que aplica la empresa; c) Cuál fue el efecto económico para la empresa SETAR el hecho de aplicar las tarifas de estudio 2014-2018 a partir de septiembre de 2015; d) Cuál fue el resultado del Estudio Tarifario 2014-2018; e) Cuánto cobró la empresa SETAR mensualmente durante el período noviembre de 2014 a agosto 2015 aplicando la antigua estructura tarifaria y cuánto debió cobrar en el mismo período se aplicaba la nueva Estructura Tarifaria; f) Si como consecuencia del retraso en la presentación del estudio tarifario y la multa cancelada por dicho concepto, la empresa SETAR perdió o se benefició económicamente; y, g) Respecto a los Estudios Financieros; cuál fue el estado de resultado de la empresa SETAR en las gestiones 2014, 2015, 2016 y 2017. Memorial en el que justificó que la misma era una diligencia útil porque ayudaría a dilucidar la existencia del tipo penal que se le atribuye; asimismo es legal porque se está requiriendo a la institución que sería la víctima y además es pertinente pues está íntimamente vinculado con el hecho investigado.
No obstante, por decreto de 29 de junio de 2018, dispuso que previo a considerar su solicitud debía aclarar la pertinencia y utilidad de la misma conforme al art. 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, el 6 de julio del referido año, aclaró y fundamento la pertinencia y utilidad de cada una de las diligencias propuestas, conforme dispone la citada normativa; es decir, volvió a demostrar que las diligencias van a ayudar a dilucidar la existencia o no de causación de daño, elemento objetivo de tipo penal que se le atribuye, que es legal porque se está requiriendo a la institución presuntamente víctima y que es pertinente al tener un íntimo vínculo con el hecho investigado, es más fundamentó que las diligencias resultan imprescindibles para el ejercicio de su legítimo derecho a la defensa, el cual tiene un sustento legal y constitucional; no obstante, el 1 de agosto del señalado año le notificaron con la Resolución Fiscal de 10 de julio de igual año, negándole su solicitud, alegando la falta de pertinencia con el objeto de la investigación, señalando respecto a su primer punto de solicitud que la misma sería general y no se encontraría dentro el objeto de la investigación, en cuanto a los puntos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, fueron negadas de forma conjunta refiriendo que si su actuar benefició o no económicamente a la empresa, no se encuentra dentro los parámetros establecidos en el art. 306 del CPP, siendo impertinentes a la investigación; por lo que, objetó dicha Resolución el 2 de agosto de citado año, por coartar el ejercicio y preparación de su legítimo derecho a la defensa al no tener otro mecanismo para poder colectar información que considera esencial para demostrar la inexistencia del ilícito de conducta antieconómica al no existir daño económico.
Señala que su objeción mereció la emisión de la Resolución Jerárquica de 7 de agosto de 2018, emitida por el entonces Fiscal Departamental de Tarija, misma que resolvió confirmar la Resolución de negativa de diligencias, conculcando su legítimo derecho a la defensa porqué la ilegal negativa le genera “un cauce” de indefensión material, el derecho a la igualdad y también al debido proceso en su vertiente de motivación por incongruencia; toda vez que, se limitó en el punto 1 a transcribir los memoriales de “…ACLARA, FUNDAMENTA PERTINENCIA Y UTILIDAD DE LAS DILIGENCIAS PROPUESTAS” (sic), en el punto 2 transcribió el requerimiento fiscal de 10 de julio de 2018, por el que se niega sus diligencias, sin realizar en estos dos puntos fundamentación alguna, en el punto 3 se limitó a referir la objeción señalando que de manera general se hubiera indicado que las diligencias investigativas propuestas son útiles y pertinentes, valoración totalmente ajena a la realidad ya que se realizó en la objeción una delimitación específica de los aspectos cuestionados, los cuales se debieron absolver, no obstante dicha labor fue deficiente pues ni siquiera se delimitó los cuestionamientos que se formularon; ahora bien en el punto 4 del examen analítico de los antecedentes, en el apartado a) se transcribió los arts. 72 y 73 del CPP y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público –Ley 260 de 11 de julio de 2012–, en el apartado b) indicó que el Ministerio Público está en la obligación de garantizar los derechos; en el c) concluye que así lo reconoció la Constitución Política del Estado y Tratados y Convenios Internacionales, en el “d)” transcribe el art. 5 de la Ley 260 y finalmente en el apartado “d” se realizó el único trabajo intelectivo valorativo, el cual carece absolutamente de fundamentación y motivación; toda vez que, solo señaló los antecedentes del caso, que el objeto de la investigación era que la empresa SETAR debía realizar un nuevo estudio tarifario de la gestión 2014-2018 y que se debía presentar a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, pero que esta hubiera sido realizada fuera del plazo, disponiéndose por ello una multa que se constituye en el daño ocasionado a la empresa, para luego indicar que la Fiscal de Materia actúa bajo lo establecido en los arts. 40 de la Ley 260 y 74 del CPP (desarrollados textualmente), concluyendo que por ello se advierte que la Resolución Fiscal emitida por la Fiscal de Materia se encuentra debidamente fundamentada en el sentido que se quisiera realizar diligencias investigativas de aspectos que no son objeto de investigación.
Alfredo Becerra Acebo, Gerente General de la empresa SETAR a través de su representante señaló en audiencia que: a) El objeto de la investigación es distinto al que se refirieron los requerimientos solicitados a la Fiscal de Materia; y, b) El Estudio Tarifario debió ser presentado en la forma y plazo previsto, situación que no ocurrió y por esa irregularidad se emitió una multa a la empresa SETAR, ese es el objeto y no lo es las ganancias o pérdidas que pudiera tener la empresa por la venta de servicios, por tanto las resoluciones de primera y segunda instancia se encuentran fundamentadas.
El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, a la defensa, a la igualdad, acceso a la justicia como vertiente de la tutela judicial efectiva; toda vez que, el ex Fiscal Departamental de Tarija por Resolución Jerárquica de 7 de agosto de 2018, resolvió confirmar la Resolución Fiscal de 10 de julio de citado año que negó su proposición de diligencias: a) Realizando una valoración ajena a la realidad porque contrariamente a lo que afirmó, en la objeción se realizó una delimitación específica de los aspectos cuestionados, los cuales debieron ser absueltos; y, b) A momento de efectuar el trabajo intelectivo valorativo, únicamente se señaló los antecedentes del caso, el objeto de la investigación, para luego indicar que la Fiscal de Materia actuó conforme a los arts. 40 de la Ley 260 y 74 del CPP, concluyendo que se advierte que la Resolución emitida se encuentra debidamente fundamentada; en sentido que se pretendía realizar diligencias investigativas de aspectos que no son objeto de investigación; pero sin que para ello la autoridad demandada hubiese realizado ninguna clase de motivación.
Con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, es preciso señalar que las diligencias de investigación propuestas no guardan relación directa con el objeto investigativo, esto en mérito a que la parte accionante ha propuesto diligencias, específicamente para que el Gerente de la empresa SETAR informe: a) Cuáles fueron las unidades solicitantes de SETAR para realizar los estudio tarifarios del periodo 2011-2014 y 2014-2018, y que funcionarios participaron en ambos estudios; b) Si la Dirección de Gestión Estratégica de SETAR cumplia y/o cumple funciones relacionadas con el Estudio Tarifario o con las tarifas que aplica la empresa; a lo que se se respondió, que no se está investigando a los funcionarios de la Dirección Estratégica de SETAR; c) Cuál fue el efecto económico para SETAR al aplicar las tarifas del estudio tarifario 2014-2018 a partir de septiembre de 2015; d) Durante el periodo noviembre 2014 a agosto 2015, cuánto cobro SETAR mensualmente aplicando la antigua estructura tarifaria y cuanto debió cobrar si aplicaba la nueva estructura tarifaria; e) Si la empresa SETAR recibió ingresos adicionales fruto de la diferencia en las tarifas durante el periodo noviembre 2014 agosto 2015; f) Cuál fue el resultado del estudio tarifario 2014-2018, las tarifas se mantenían, subían o rebajaban; g) Cuánto se cobro SETAR mensualmente durante el periodo noviembre 2014 agosto de 2015 aplicando la antigua estructura tarifaria y cuánto debió cobrar en el mismo periodo si aplicaba la nueva estructura tarifaria; más otros datos referidos a los montos percibidos; dicha solicitud fue respondida en la Resolución cuestionada con argumentos claros y con una motivación suficiente, cuando se le señalo que se encuentra encauzado debido a que en su calidad de Gerente General de SETAR no presentó el estudio tarifario en el plazo legal, generando una multa contra la entidad pública, siendo éste el daño ocasionado, y que la misma no emerge de la falta de cobro de las nuevas tarifas, asimismo se le explico que el investigado era el Gerente General de SETAR no los funcionarios de la dirección estratégica de la empresa SETAR, razón por la cual no correspondía dar curso a las diligencias ofrecidas, en merito a que las mismas no guardan relación directa con el objeto investigado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- «…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- Respecto a la primera problemática
- “la concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, que conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume”.
- Respecto a la segunda problemática
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión“
- CONFIRMAR