SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2019-S1
Fecha: 30-Jul-2019
1)
Aimoré Francisco Álvarez Barba, actual Fiscal Departamental de Tarija, presentó informe escrito el 18 de febrero de 2019, cursante de fs. 91 a 93, refiriendo que: 1) La Resolución Jerárquica de 7 de agosto de 2018, emitida por el ex Fiscal Departamental del citado departamento se basó esencialmente en la falta de pertinencia y utilidad de las diligencias investigativas propuestas, debiendo quedar claro que la sola proposición de las mismas no resultan vinculantes para la dirección funcional de la investigación a cargo del Fiscal de Materia, pues deben superar los filtros de licitud, pertinencia y utilidad conforme determina el art. 306 del CPP, al ser una facultad privativa; consiguientemente, no se advierte que la Resolución indicada vulnere de algún modo el derecho a la defensa e igualdad de las partes; 2) La imputación definió el objeto de la investigación atribuyendo al accionante la comisión del delito de conducta antieconómica en su modalidad culposa; es decir, que no se le atribuye la designación de la comisión para el Estudio Tarifario 2014-2018, sino que no presentó dicho estudio en el plazo y que el daño económico atribuido es por la multa impuesta por ese incumplimiento, siendo evidente por ello que la diligencias presentada por el ahora impetrante de tutela se alejan del hecho atribuido; 3) Respecto a que no se hubiera resuelto todos los puntos de objeción se tiene que esa afirmación no es evidente; toda vez que, la doctrina señala que la identidad de la resolución debe medirse entre el fallo y lo que se pide y no entre lo resuelto y lo argumentado, así también lo puntualiza el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre; 4) Ahora bien, en cuanto al punto 1 y 2 de las diligencias propuestas se debe indicar que no se está investigando a los funcionarios de la Dirección Estratégica de la empresa SETAR y respecto a los puntos del 3 al 8, se observa que el daño económico no emerge de la falta de cobro de las nuevas tarifas o cualquier otro ingreso adicional, sino porque se sancionó a la empresa SETAR con una multa de Bs153 578,42.- conforme la Resolución AE 657/2014, advirtiéndose de forma incontrastable que las diligencias propuestas son impertinentes al esclarecimiento de los hechos; y, 5) Conforme a la doctrina tampoco se incurrió en incongruencia omisiva en el caso de una respuesta tácita, que se extrae de la conclusión del conjunto del razonamiento expuesto.
El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, a la defensa, a la igualdad, acceso a la justicia como vertiente de la tutela judicial efectiva; toda vez que, el ex Fiscal Departamental de Tarija por Resolución Jerárquica de 7 de agosto de 2018, resolvió confirmar la Resolución Fiscal de 10 de julio del citado año que negó su proposición de diligencias: 1) Realizando una valoración ajena a la realidad porque contrariamente a lo que afirmó, en la objeción se realizó una delimitación específica de los aspectos cuestionados, los cuales debieron ser absueltos; y, 2) A momento de efectuar el trabajo intelectivo valorativo, únicamente se señaló los antecedentes del caso, el objeto de la investigación, para luego indicar que la Fiscal de Materia actuó conforme a los arts. 40 de la Ley 260 y 74 del CPP, concluyendo que se advierte que la Resolución emitida se encuentra debidamente fundamentada en sentido que se pretendía realizar diligencias investigativas de aspectos que no son objeto de investigación; pero sin que para ello la autoridad demandada hubiese realizado ninguna clase de motivación.
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que la parte impetrante de tutela mediante memorial de 29 de junio de 2018 dirigido a la Fiscal de Materia, propuso diligencias para ante el Gerente de la empresa SETAR, consistentes en la solicitud de informe sobre nueve puntos, autoridad fiscal citada que a través del proveído de 29 de igual mes y año, dispuso que previamente se debía aclarar la pertinencia y utilidad de la mismas conforme el art. 306 del CPP, en cumplimiento de aquello el ahora accionante aclaró y fundamentó pertinencia y utilidad de las diligencias propuestas a través de memorial presentado el 10 de julio de 2018; no obstante, se emitió la Resolución Fiscal en la fecha supra citada, señalando respecto al punto 1 de las diligencias propuestas, que era general y no se encontraba dentro del objeto de la investigación, con referencia al punto 2 igualmente sería general pero que se la requeriría con modificaciones y con relación a los puntos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, indicó que estas serían impertinentes; por ello, el impetrante de tutela mediante memorial de 3 de agosto del señalado año, objetó parcialmente el proveído fiscal denegatorio de proposición de diligencias, el cual fue resuelto mediante Resolución Jerárquica de 7 de agosto de 2018, declarando no ha lugar al recurso interpuesto por el ahora accionante, ratificando la Resolución Fiscal de 10 de julio del mismo año y disponiendo que la Fiscal de Materia continúe con la secuencia procesal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- «…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- Respecto a la primera problemática
- “la concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, que conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume”.
- Respecto a la segunda problemática
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión“
- CONFIRMAR