SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2019-S1
Fecha: 30-Jul-2019
II.4.
II.4. Por memorial de 3 de agosto de 2018, el peticionante de tutela objetó parcialmente el proveído fiscal denegatorio de proposición de diligencias, argumentando que: i) En relación al punto 1, lo que se pretendía acreditar fue cuáales son los funcionarios que participaron en dichos procesos, mismos que fueron personal altamente calificado que conocía perfectamente las disposiciones regulatorias y los plazos establecidos; es decir, que en su función gerencial desplegó actos idóneos, pero al negar la diligencia cómo podrá demostrar que personal técnico llevó adelante e incumplió o cumplió los establecidos para la emisión del estudio tarifario, cuando ya no trabaja en la empresa SETAR y se encuentra domiciliado en otro departamento y siendo el Ministerio Público el conducto regular para colectar documentación, yendo más lejos se verifica que él cumplía funciones de gerencia y no de personal técnico alterno y en ese cargo designó a personal altamente calificado, el hecho de solicitar ambos estudios es para que se haga un análisis integral; por lo que, la diligencia resulta útil e imprescindible para demostrar su estrategia defensiva y no se le genere una indefensión material; y, ii) Con referencia a los puntos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, conforme a la Resolución objetada serán explicadas en conjunto, se tiene en el punto 3, que para el delito que se le atribuye se requiere acreditar la existencia y verificación del daño económico; por lo que, con esta diligencia se acreditaría que no se ocasionó ninguna daño, es más se demostraría que la empresa al demorar aplicar la nueva tarifa permitió que la cooperativa pueda tener mayores ingresos; el punto 4, también serviría para corroborar la inexistencia de daño porque en lugar de haber pérdido la empresa ganó no existiendo daño económico, ello de la simple comparación de ingresos percibidos; el punto 5, igualmente permitiría corroborar la existencia o no de daño, pues el daño ocasionado por la multa en la demora de presentación del estudio tarifario no resulta cierto; toda vez que, la empresa SETAR recibió ingresos adicionales como fruto de la demora; el punto 6 tiene la misma pertinencia que las tres anteriores, para demostrar el daño, ya que si bien se pagó una multa por la demora en la presentación del estudio tarifario; no obstante, dicha demora viabilizó que la empresa SETAR, perciba ingresos superiores a aquellos que hubiera percibido; el punto 7 de igual forma permitirá establecer la inexistencia de daño a partir de la comparación de ingresos, puesto que los ingresos percibidos por la demora incurrieron en viabilizar una ganancia sustancial, misma que supera superabundantemente el monto cobrado por multa; el punto 8, al ser un delito de daño el que se investiga con el mismo se podrá certificar si existe o no daño; y, respecto al punto 9 del mismo modo corroborará que las ganancias obtenidas por la demora es absolutamente superior al monto cancelado por la multa, acreditando la inexistencia de daño. Es por ello, que todas las diligencias propuestas son útiles y pertinentes ya que permitirán establecer la existencia o no de daño como presupuesto objetivo del tipo penal; asimismo, conforme establece el art. 225 de la CPE, el Ministerio Público es el guardián de la legalidad que también debe precautelar los intereses del imputado que en este caso en definitiva considera que esta diligencia resulta imprescindible para poder preparar su defensa; por lo que cualquier argumento en contrario limita tal ejercicio, por ello, el cuestionamiento va al hecho que cómo podrá preparar su defensa; más aún cuando la autoridad Fiscal de forma inmotivada limitó su derecho a la defensa al negar de manera conjunta los puntos 3 al 9, señalando que si ese actuar benefició o no económicamente a la empresa, no se encuentra dentro los parámetros del art. 306 del CPP, siendo impertinente a la investigación; sin embargo, la Fiscal de Materia soslayó que dichos hechos tienen una adecuación típica a un tipo penal denominados de daño; por lo que, interesa la demostración o no de la existencia del mismo; además, tampoco se pueden desmarcar de la calificación provisional de la imputación formal cual es el delito de conducta antieconómica que es un delito de resultado; por consiguiente, considera que su solicitud se encuentra debidamente fundamentada en cuanto a la pertinencia y utilidad de la prueba (fs. 46 a 49 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- «…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- Respecto a la primera problemática
- “la concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, que conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume”.
- Respecto a la segunda problemática
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión“
- CONFIRMAR