SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2019-S1
Fecha: 31-Jul-2019
a)
El 1 de febrero de 2019, solicitaron de manera escrita y señalando domicilio procesal se les certifique: a) El tiempo que ejercieron funciones en el SEMENA; y b) Si les cancelaron el pago de su refrigerio; certificación solicitada por memoriales de 31 de enero de 2019, recepcionados el 1 del referido mes y año; sin embargo, hasta la fecha, el Director General Ejecutivo del SEMENA, Wilber Casimiro Bacarreza Molina, no les dio ninguna respuesta, vulnerando su derecho a la petición.
Por la documentación acompañada en calidad de prueba, se evidencia que solicitaron hace “más de diez días” (sic) la reconsideración de la Resolución Municipal 051 de 26 de enero de 2017, sin que hasta la fecha -interposición de la presente acción tutelar- se les haya dado respuesta, pronta, formal y oportuna, más aun si de dicha respuesta, depende el ejercicio de otros derechos, ya que se deben agotar las instancias correspondientes a efecto de que les restituyan sus derechos.
De los antecedentes descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que mediante nota presentada el 1 de febrero de 2019, dirigida al Director General Ejecutivo del SEMENA, las accionantes Maryely Claure Cuellar y Juanita Tomicha Muñuni, solicitaron certificaciones, donde conste lo siguiente: a) El tiempo con fechas de sus funciones en el SEMENA; y, b) Se certifique que no se les canceló el pago de refrigerio de enero a agosto de 2018 y 10 días de diciembre del mismo año, pidiendo respuesta formal, pronta y oportuna (Conclusión II.1).
Ante ello la autoridad demandada habría emitido certificado de 4 de febrero de 2019, señalando que Maryely Claure Cuellar, ingresó al SEMENA como Encargada de Activos Fijos el 18 de agosto de 2017 con ítem 19; asimismo, se le hizo conocer diversos memorándums de designación en varios puestos, llamadas de atención y renuncias; desde el 18 de agosto de 2017 al 20 de agosto de 2018, entre los cuales se tiene que el 10 de diciembre de 2018, presentó su renuncia voluntaria la cual fue aceptada el 3 de enero de 2019. Respecto a la solicitud de certificación, que no se le canceló el pago de refrigerio de enero a agosto de 2018 y diez días de diciembre de ese año; la respuesta fue la siguiente: El POA 2018 del SEMENA, tiene contemplado en el presupuesto percibir o recibir recursos en la Fuente 20 y Organismo 230 Recursos Específicos o Recursos Propios, que desde enero a septiembre de 2018 NO TIENE INGRESOS de acuerdo a la proyección del POA 2018; que el DS 2219, crea el pago de refrigerio para el sector público, pero establece una limitante; es decir, en cuanto a su FINANCIAMIENTO en su art. 4 inc. b) señala: “Recursos Específicos (o Recursos Propios) u otras fuentes internas, de acuerdo a su DISPONIBILIDAD FINANCIERA; para lo cual, deberán realizar traspasos presupuestarios intrainstitucionales, afectando otros grupos de gasto para incrementar la partida de refrigerio”; pero al no tener ingresos por venta de servicios NO SE CUENTA CON DISPONIBILIDAD FINANCIERA y al no tener disponibilidad financiera, no se ha cancelado durante la gestión 2018 a ningún funcionario.
De igual manera, la citada autoridad demandada habría emitido otra certificación el 4 de febrero de 2019, señalando que Juanita Tomicha Muñuni, ingresó al SEMENA como Secretaria de la Dirección General Ejecutiva el 12 de agosto de 2016 con ítem 05; asimismo, se le hizo conocer memorándums de designación en diversos puestos, llamadas de atención y felicitaciones; desde el 12 de agosto de 2016 al 26 de febrero de 2018; además, que presentó su renuncia voluntaria el 4 de diciembre de igual año, aceptada el 10 de similar mes y año. Respecto a la solicitud de certificación, que no se le canceló el pago de refrigerio de enero a agosto de 2018 y diez días de diciembre de ese año, la respuesta fue la siguiente: El POA 2018 del SEMENA, tiene contemplado en el presupuesto percibir o recibir recursos en la Fuente 20 y Organismo 230 Recursos Específicos o Recursos Propios, que de enero a septiembre de 2018 NO TIENE INGRESOS de acuerdo a la proyección del POA 2018; que el DS 2219, crea el pago de refrigerio para el sector público, pero establece una limitante, es decir, en cuanto a su FINANCIAMIENTO haciéndose constar que el TGN no hace ningún tipo de desembolsos para dicho pago de refrigerio; el art. 4 inc. b) señala: “Recursos Específicos (o Recursos Propios) u otras fuentes internas, de acuerdo a su DISPONIBILIDAD FINANCIERA; para lo cual, deberán realizar traspasos presupuestarios intrainstitucionales, afectando otros grupos de gasto para incrementar la partida de refrigerio”; pero al no tener ingresos por venta de servicios NO SE CUENTA CON DISPONIBILIDAD FINANCIERA y al no tener disponibilidad financiera, no se ha cancelado a ningún funcionario con regularidad en la gestión 2018 (Conclusiones II.2 y II.3).
De los antecedentes que ilustran el expediente procesal constitucional; se tiene que, ante las solicitudes efectuadas por las accionantes el 1 de febrero de 2019, en su calidad de ex trabajadoras de la entidad demandada, a través de solicitudes presentadas por cada una de ellas en la misma fecha, pidieron que el Director General Ejecutivo de la citada entidad les otorgue certificación sobre los puntos específicos detallados en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional.
En base a ello, la autoridad -hoy demandada- a través de informe escrito, ratificado en audiencia, hizo conocer, que tal cual consta de la prueba presentada, el 4 de febrero de 2019, ya fueron emitidas las certificaciones impetradas; sin embargo, las interesadas -ahora peticionantes de tutela- no pasaron por las oficinas de la entidad demandada a tomar conocimiento de las mismas, por lo que las solicitudes fueron respondidas antes de los cinco días que prevé la “norma administrativa”, demostrando celeridad, y que al no contar con oficial de diligencias como sucede en el Órgano Judicial, las accionantes, como interesadas, debían estar al pendiente; sin embargo, de acuerdo al “libro de novedades” presentado, no se evidencia que las impetrantes de tutela se hubiesen hecho presentes a consultar, recabar, reiterar o exigir la respuesta a sus solicitudes; es decir, que las accionantes no se apersonaron a sus oficinas desde el 1 de febrero de 2019, hasta el “día de hoy” -26 de febrero de 2019-, a recoger las certificaciones solicitadas, siendo que las mismas se encontraban desde la fecha de su emisión -4 de febrero de 2019- en Secretaría del SEMENA, argumento que respalda con el “Libro de Novedades”.
Precisados los elementos componentes en el caso en análisis, a fin de establecer la vulneración o no del derecho de petición, según el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 y los antecedentes expuestos en el presente fallo constitucional, se tiene que es evidente la existencia de peticiones escritas dirigidas a la autoridad demandada, las cuales fueron debidamente recepcionadas, siendo además que las mismas fueron debidamente absueltas conforme lo peticionado; empero, no obstante de la existencia de las respuestas realizadas, no se evidencia en los antecedentes, la existencia de las notificaciones a las accionantes con las mismas en sus domicilios señalados en sus petitorios correspondientes “…Av. Bolívar Galería ex La Salle of. N° 4….” (sic); así como tampoco se evidencia la comunicación realizada en el tablero de notificaciones de la Secretaría de la entidad; es decir, que no se advierte que la respuesta otorgada haya sido puesta a conocimiento de las peticionantes de tutela de conformidad al contenido esencial del derecho de petición en su numeral 3) que establece “El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente” (sic), extremo que en el caso en examen no se dio, puesto que al haberse establecido un domicilio expreso para que se haga conocer la respuesta, ésta no fue efectiva, considerándose una omisión que hace viable la tutela solicitada.
En cuanto concierne a la alegada falta de respuesta a la segunda solicitud, -reconsideración de la Resolución Municipal 051 de 26 de enero de 2017-, se tiene de la revisión de antecedentes que este extremo no ha sido acreditado por las hoy accionantes; mas por el contrario en el informe presentado por el ahora demandado al Tribunal de garantías, se indicó que no corresponde al SEMENA sino al GAM de Trinidad del departamento de Beni -quien dictó la Resolución- responder a dicha reconsideración, aspecto que tampoco ha sido negado o rebatido por las impetrantes de tutela, por lo que considerando que se trata de la falta de respuesta a la solicitud de reconsideración de una Resolución Municipal que emana del GAM de Trinidad, evidentemente la presente acción de amparo constitucional debió dirigirse contra la autoridad a quien se solicitó dicha reconsideración, por lo que no es posible ingresar al análisis de esta problemática y menos conceder la tutela al respecto.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición
- Fragmento 14
- pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico
- Fragmento 18
- forman parte del contenido esencial del derecho a la petición
- REVOCAR en parte