SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2019-S1
Fecha: 31-Jul-2019
II.2.
II.2. Consta certificado de 4 de febrero de 2019 emitido por Wilber Casimiro Bacarreza Molina, Director General Ejecutivo del SEMENA, señalando que Maryely Claure Cuellar, ingresó a la mencionada entidad como Encargada de Activos Fijos el 18 de agosto de 2017 con ítem 19; asimismo, se le hizo conocer memorándums de designación en diversos puestos, llamadas de atención, renuncias; desde el 18 de agosto de 2017 al 20 de agosto de 2018, entre los cuales se tiene que el 10 de diciembre de 2018 presentó su renuncia voluntaria, la cual fue aceptada el 3 de enero de 2019; Respecto a la solicitud de certificación de que no se le canceló el pago de refrigerio en los meses de enero a agosto de 2018 y diez días de diciembre de ese año; la respuesta fue la siguiente: El Plan Operativo Anual (POA) 2018 del SEMENA, tiene contemplado en el presupuesto percibir o recibir recursos en la Fuente 20 y Organismo 230 Recursos Específicos o Recursos Propios, por lo que de enero a septiembre de 2018 NO TIENE INGRESOS de acuerdo a la proyección del POA 2018; que el DS 2219, crea el pago de refrigerio para el sector público, estableciendo una limitante una limitante; es decir, en cuanto a su FINANCIAMIENTO en su art. 4 inc. b) señala: “Recursos Específicos (o Recursos Propios) u otras fuentes internas de acuerdo a su DISPONIBILIDAD FINANCIERA; para lo cual, deberán realizar traspasos presupuestarios intrainstitucionales, afectando otros grupos de gasto para incrementar la partida de refrigerio”; pero al no tener ingresos por venta de servicios NO SE CUENTA CON DISPONIBILIDAD FINANCIERA y al no tener disponibilidad financiera, no se ha cancelado durante la gestión pasada -2018- a ningún funcionario (fs. 14 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición
- Fragmento 14
- pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico
- Fragmento 18
- forman parte del contenido esencial del derecho a la petición
- REVOCAR en parte