SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2019-S1
Fecha: 31-Jul-2019
denegó
Mediante Resolución 002/2019 de 26 de febrero, cursante de fs. 79 a 81 vta., la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada, fundamentando que: a) En el caso evidentemente las accionantes solicitaron por memoriales de 31 de enero de 2019 al hoy demandado, certificación respecto al tiempo de trabajo en el SEMENA y si les fue cancelado el pago de refrigerio; y, b) De los antecedentes se tiene que la parte impetrante de tutela no se apersonó a Secretaría de la citada entidad a recabar las respuestas que fueron otorgadas por el demandado, las cuales se encontraban en la señalada Secretaría, sino que se tomó una actitud pasiva, esperando que la autoridad a la que hicieron llegar sus solicitudes hiciera efectivas las respuestas en su domicilio procesal, aspecto que se encuentra corroborado por las copias legalizadas del libro de novedades del SEMENA, donde no figura el ingreso de las peticionantes de tutela a las mencionadas oficinas, extremo que no ha sido desvirtuado por la parte prenombrada; por lo que, se tiene que la autoridad demandada no vulneró el derecho de petición, toda vez que como se señaló en la SC 0453/2007-R de 6 de junio, las accionantes tenían la obligación de apersonarse a esa entidad a recabar su respuesta y no esperar a que se lleve a su domicilio la información solicitada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición
- Fragmento 14
- pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico
- Fragmento 18
- forman parte del contenido esencial del derecho a la petición
- REVOCAR en parte