SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2019-S1
Fecha: 31-Jul-2019
i)
Wilber Casimiro Bacarreza Molina, Director General Ejecutivo del SEMENA, a través de informe escrito cursante de fs. 73 a 74, expresó: i) Las peticionantes de tutela, solicitaron certificación del tiempo de funciones en el SEMENA, y si les cancelaron o no el pago de refrigerio, solicitud presentada el “01/02/2018”, tal cual consta en hoja de ruta “128/19” (sic); ii) Una vez revisado el file personal de ambas ex funcionarias, se procedió a emitir la correspondiente certificación, sin haberse apersonado a las oficinas del SEMENA para recogerlas, para ello se adjuntó fotocopias legalizadas de las mismas; iii) Se alegaría que su persona como representante legal del SEMENA no hubiera dado estricto y fiel cumplimiento a lo dispuesto por el art. 24 de la CPE, siendo esto completamente falso, ya que las respuestas de ambas solicitudes se encuentran en Secretaría del SEMENA; sin embargo las interesadas no se hicieron presentes para retirar las mismas; iv) En cuanto al pago de refrigerio que reclaman las ahora accionantes, mediante Decreto Supremo (DS) 2219 de 17 de diciembre de 2014, se crea el pago de refrigerio para el sector público pero se establece una limitante; es decir, en cuanto a su financiamiento, disponiendo en su art. 4 inc. a) “Recursos del Tesoro General de la Nación TGN en aquellas entidades que financian su refrigerio con fuentes 10 – 111 ‘TGN’ y 41 - 111 ‘Transferencia TGN’ previa evaluación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas”; respuesta que se obtuvo, cuando se hizo el correspondiente reclamo para la cancelación de dicho pago de refrigerio; toda vez que, el SEMENA genera algunos recursos económicos por las prestaciones que realiza a particulares y/o a otras instituciones; por lo que es con dichos recursos que se debe cancelar el pago de refrigerio, ya que el Tesoro General de la Nación (TGN) no hace ningún tipo de desembolso para cancelar el mismo, hoy reclamado por las prenombradas. La parte impetrante de tutela tiene conocimiento que se canceló cuando se realizó algún trabajo y se generaron ingresos a la institución, pero durante la gestión pasada -2018- no se generó ningún tipo de ingresos o trabajos; v) El art. 4 inc. b) del citado Decreto Supremo, establece: “Recursos específicos u otras fuentes internas, de acuerdo a su disponibilidad financiera; para lo cual, deberán realizar traspasos presupuestarios intrainstitucionales, afectando otros grupos de gasto para incrementar la partida de refrigerio”; al no contar con disponibilidad financiera, no se ha cancelado el mismo durante la gestión 2018 a NINGUN FUNCIONARIO ya que no se tienen ingresos por concepto de trabajos en el Astillero de Guayaramerín, esto también lo conocen las accionantes, por lo que no se logra entender cómo unas ex funcionarias no digan la verdad; es decir, debieron explicar que se les pagaba cuando había recursos disponibles, ya que éstos se manejan para el funcionamiento y trabajos que realizan los barcos “sacapalos”, puesto que ese es el presupuesto que se maneja, pero que no existe una partida que venga directamente del Ministerio ya señalado, pues de haber existido tendrían la absoluta certeza de que se les hubiera cancelado en su totalidad; vi) En lo que respecta a la reconsideración de la Resolución Municipal 051 de 26 de enero del 2017, no corresponde al SEMENA, sino al Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Trinidad del departamento de Beni, que dictó dicha Resolución en consecuencia es contra quien se debió haber dirigido la presente acción de amparo constitucional; refiere estar exento del pago de valores judiciales y adjunta las certificaciones solicitadas, las que están fechadas con 4 de febrero de 2019; y, vii) Adjunta fotocopias legalizadas del libro de novedades de todos los ingresos y de salidas del SEMENA; por lo cual, se evidencia que las impetrantes de tutela no han ingresado desde la fecha de presentación de sus solicitudes.
En audiencia manifestó que las peticionantes de tutela debieron pasar por las oficinas a ver las respuestas y que, las certificaciones constan desde el 4 de febrero de 2019, “…mucho antes de los cinco días que hablan…” (sic), eso denota la celeridad que se da en el SEMENA, que dicho sea de paso no se cuenta con oficial de diligencias como en el Órgano Judicial; como interesadas, debieron estar al pendiente, sin embargo de acuerdo al libro de novedades, no se han apersonado a esas oficinas desde el 1 de febrero de 2019, hasta el día de hoy a recoger las certificaciones; y por otro lado las accionantes piden condenación de costas siendo que de acuerdo a la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, el SENEMA está exento de pago de costas, por ello se deniegue la tutela solicitada.
La parte peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y a una respuesta pronta y oportuna por parte del Director General Ejecutivo del SEMENA; toda vez que se realizaron los siguientes actos ilegales: i) Habiendo solicitado el 1 de febrero de 2019 de manera escrita y señalando domicilio procesal, les certifique respecto al tiempo que ejercieron funciones en el SEMENA; y si les cancelaron el pago de refrigerio de enero a agosto de 2018 y diez días de diciembre del citado año; sin embargo, a la fecha no se les dio respuesta; y, ii) Que hace “más de diez días” (sic) también solicitaron la reconsideración de la Resolución Municipal 051 de 26 de enero de 2017; empero, hasta la fecha no se les ha otorgado respuesta pronta, formal y oportuna, más aun no se consideró que de dicha respuesta, depende el ejercicio de otros derechos ya que se deben agotar las instancias a efectos de que les restituyan sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición
- Fragmento 14
- pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico
- Fragmento 18
- forman parte del contenido esencial del derecho a la petición
- REVOCAR en parte