SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2019-S1
Fecha: 31-Jul-2019
II.1.
II.1. Por nota con cargo de recepción de 1 de febrero de 2019, dirigido al Director General Ejecutivo del SEMENA, Maryely Claure Cuellar y Juanita Tomicha Muñuni, hoy impetrantes de tutela, solicitaron certificaciones, señalando que ante el incumplimiento en el pago de los conceptos por refrigerios de acuerdo al DS 2219 de 17 de diciembre de 2014, y omitir dicho mandato se traduce en un incumplimiento de deberes de la citada autoridad, adeudándoseles los meses de enero a agosto de 2018 y diez días de diciembre, en torno a ello y con la finalidad de iniciar las acciones legales correspondientes y siendo un derecho constitucional contar con la documentación para respaldar su pretensión piden se les entregue certificación donde conste lo siguiente: “a) Tiempo con fechas de mis funciones en SEMENA; b) Se me certifique se no se me cancelo refrigerio en los meses de enero a agosto del 2018 y 10 días de diciembre del mismo año.” (sic), pidiendo respuesta formal, pronta y oportuna (fs. 4 a 5).
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición
- Fragmento 14
- pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico
- Fragmento 18
- forman parte del contenido esencial del derecho a la petición
- REVOCAR en parte