VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0263/2019-S3
Fecha: 08-Jul-2019
Fragmento 23
De lo referido precedentemente, y en el marco del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Auto de Vista RES.A.I. 106/2017 SSA-II, pronunciado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con la que fue notificado al accionante el 17 de enero de 2018, tal como lo reconoce el mismo en la primera hoja del recurso de casación planteado (fs. 36 a 51 vta.), constituye la última decisión judicial idónea para el restablecimiento de los derechos del peticionante de tutela en la vía ordinaria, y es partir de esta fecha que debe computarse el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional; y no así con la notificación con el Auto Supremo 104 que resuelve el recurso de compulsa contra la negativa de concesión, ya que por disposición del art. 344.I del CPC, contra las resoluciones que resuelven incidentes en los procesos coactivos fiscales sólo procede la apelación, y no así el recurso de casación, razón por la cual las autoridades judiciales negaron correctamente la concesión por constituirse en un recurso inidóneo; asimismo, se infiere que cuando la negativa de concesión es motivada precisamente en las normas procesales que expresamente determinan la improcedencia de la casación contra determinadas resoluciones judiciales, como son las emitidas cuando se resuelve un incidente planteado, el recurso de compulsa no procede. Consiguientemente, el Auto Supremo precitado, que resuelve el recurso de compulsa, no puede tomarse en cuenta para el cómputo del plazo de los seis meses.
- Partes: José Antonio Quiroga Morales
- SCP 0263/2019-S3 de 8 de julio
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- Fragmento 5
- II.1. Recurso de casación contra las resoluciones que resuelven incidentes
- 1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley,
- esta
- el negativo, relativo a que el impetrante de la tutela que brinda esta garantía, tiene la obligación de presentar su acción de forma inmediata a la comisión del acto ilegal u omisión indebida
- Fragmento 10
- recurso objeto de análisis procede cuando la negativa de conceder la apelación o casación es indebida
- Fragmento 12
- II.3 La vía idónea y la inmediatez en las acciones de amparo constitucional
- Fragmento 14
- es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo.
- no puede ser otra que la resolución que sea idónea para agotar la vía correspondiente, a partir de cuya notificación correrá el término de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; no así cuando el recurrente haya hecho uso de un recurso o medio de defensa que no esté expresamente previsto por ley; vale decir, que por su absoluta improcedencia o impertinencia, sea denegado en sede judicial o administrativa, como puede ocurrir por ejemplo, en los casos de resoluciones o autos de vista que no admiten recuso de casación, en cuyo caso, se deberá acudir directamente a dicha acción dentro del plazo de seis meses
- El principio de inmediatez
- principio de inmediatez
- II.4. El precedente constitucional
- Fragmento 20
- II.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- denegado