VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0263/2019-S3
Fecha: 08-Jul-2019
Fragmento 5
El legislador boliviano restringió expresamente la posibilidad de procedencia del recurso de casación contra las resoluciones que resuelven incidentes. En efecto, la norma prevista por el art. 344.I del Código Procesal Civil (CPC) de manera expresa dispone que: “Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación”. Adviértase que la norma es imperativamente restrictiva, pues de un lado, define expresamente la vía de impugnación respecto a los incidentes, siendo la misma con reposición y alternativa de apelación; y, por otra parte, negó toda posibilidad de que la decisión adoptada por el Tribunal de alzada pueda ser impugnada por recurso ordinario o extraordinario alguno ante la jurisdicción ordinaria, entre ellos la casación, salvo las vías tutelares que se activarán para los supuestos en los que se hubiese producido una vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de alguna de las partes que intervienen en el proceso; dicha negativa responde a la norma prevista por el art. 271.I de la norma prenombrada, así como a la finalidad del recurso de casación indicando que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme por el Tribunal de casación en los casos particulares, creando así la jurisprudencia que se constituye en la fuente del derecho, para satisfacer el anhelo de goce material del principio de igualdad y a la seguridad jurídica; de ahí que, tanto la doctrina como la legislación, reconocen un carácter excepcional a este recurso, porque no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la ley.
- Partes: José Antonio Quiroga Morales
- SCP 0263/2019-S3 de 8 de julio
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- Fragmento 5
- II.1. Recurso de casación contra las resoluciones que resuelven incidentes
- 1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley,
- esta
- el negativo, relativo a que el impetrante de la tutela que brinda esta garantía, tiene la obligación de presentar su acción de forma inmediata a la comisión del acto ilegal u omisión indebida
- Fragmento 10
- recurso objeto de análisis procede cuando la negativa de conceder la apelación o casación es indebida
- Fragmento 12
- II.3 La vía idónea y la inmediatez en las acciones de amparo constitucional
- Fragmento 14
- es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo.
- no puede ser otra que la resolución que sea idónea para agotar la vía correspondiente, a partir de cuya notificación correrá el término de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; no así cuando el recurrente haya hecho uso de un recurso o medio de defensa que no esté expresamente previsto por ley; vale decir, que por su absoluta improcedencia o impertinencia, sea denegado en sede judicial o administrativa, como puede ocurrir por ejemplo, en los casos de resoluciones o autos de vista que no admiten recuso de casación, en cuyo caso, se deberá acudir directamente a dicha acción dentro del plazo de seis meses
- El principio de inmediatez
- principio de inmediatez
- II.4. El precedente constitucional
- Fragmento 20
- II.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- denegado