VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0263/2019-S3
Fecha: 08-Jul-2019
II.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes y conforme los datos consignados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Caja Nacional de Salud (CNS) contra el accionante y otros, por el cargo de apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado; el impetrante de tutela por memorial presentado el 16 de mayo de 2012, suscitó incidente de nulidad de citación con la demanda y demás actuados (Conclusión II.1); por Auto Interlocutorio J1o 002/2016 de 22 de abril de 2016, la Jueza de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del departamento de La Paz, rechazó el incidente de nulidad promovido por el solicitante de tutela (Conclusión II.2); mediante Auto de Vista RES.A.I. 106/2017 SSA-II de 27 de julio, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo el recurso de apelación, confirmó el Auto Interlocutorio J1o 002/2016 (Conclusión II.3); por memorial presentado el 29 de enero de 2018, el peticionante de tutela interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el Auto de Vista precitado (Conclusión II.4); a través de Auto 28/2018 de 22 de febrero, la Sala aludida, rechazó el recurso de casación y declaró la ejecutoria del Auto de Vista mencionado y su Auto Complementario 02/2018 SSA.II de 8 de enero (Conclusión II.5); consta memorial de recurso de compulsa por negativa indebida del recurso de casación presentado por el solicitante de tutela el 9 de marzo de 2018 que fue resuelto mediante Auto Supremo 104 del citado año, por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró ilegal el recurso de compulsa planteado por el accionante (Conclusiones II.6 y 7).
Como se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el recurso de compulsa procede contra la negativa indebida del recurso de casación; en el caso objeto de estudio de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que, a través de Auto 28/2018, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, rechazó el recurso de casación y declaró la ejecutoria del Auto de Vista RES. A.I. 106/2017 SSA-II de 27 de julio y su Auto Complementario 02/2018 SSA.II, basándose en la jurisprudencia y la norma prevista en el art. 274.II.2) del CPC, que expresamente dispone: “El Tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando:
2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación”, facultad que la ejercieron los juzgadores debido a que el Auto recurrido no se encuentra en los casos establecidos por el art. 270 del citado código, y por mandato del art. 344.II del mismo compilado legal no procede el recurso de casación contra las resoluciones que resuelven incidentes.
En ese contexto, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional fue planteada el 18 de octubre de 2018, después de haber transcurrido nueve meses desde la notificación con el Auto de Vista RES.A.I. 106/2017 SSA-II que resolvió la apelación del incidente de nulidad planteado por el accionante, inobservando el plazo establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo para la interposición de la presente acción constitucional de defensa, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en estricta armonía con la jurisprudencia vinculante señalada en las SSCCPP 1858/2012, 0874/2013, 0058/2014 y 0213/2015.
En el marco del contenido desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente voto disidente, la SCP 0263/2019-S3 de 8 de julio, no expone las razones jurídicas o de hecho del porque se apartaron de los precedentes jurisprudenciales contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales mencionadas, cuya aplicación resultaba vinculante en el caso en examen, dada la existencia de analogía fáctica similar.
Finalmente, en el marco del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, este razonamiento jurisprudencial y legal, no implica que las partes que intervienen en un proceso se encuentren desprotegidos frente a las decisiones asumidas por los jueces o tribunales de instancia que resuelven los incidentes planteados y que los mismos, eventualmente, lesionen sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, pues cabe recordar que frente a esa eventualidad en el sistema constitucional boliviano está previsto el control de constitucionalidad y, dentro de él, la vía tutelar del amparo constitucional, la que, conforme ha establecido este Tribunal, se activa en esas situaciones como mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos vulnerados.
- Partes: José Antonio Quiroga Morales
- SCP 0263/2019-S3 de 8 de julio
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- Fragmento 5
- II.1. Recurso de casación contra las resoluciones que resuelven incidentes
- 1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley,
- esta
- el negativo, relativo a que el impetrante de la tutela que brinda esta garantía, tiene la obligación de presentar su acción de forma inmediata a la comisión del acto ilegal u omisión indebida
- Fragmento 10
- recurso objeto de análisis procede cuando la negativa de conceder la apelación o casación es indebida
- Fragmento 12
- II.3 La vía idónea y la inmediatez en las acciones de amparo constitucional
- Fragmento 14
- es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo.
- no puede ser otra que la resolución que sea idónea para agotar la vía correspondiente, a partir de cuya notificación correrá el término de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; no así cuando el recurrente haya hecho uso de un recurso o medio de defensa que no esté expresamente previsto por ley; vale decir, que por su absoluta improcedencia o impertinencia, sea denegado en sede judicial o administrativa, como puede ocurrir por ejemplo, en los casos de resoluciones o autos de vista que no admiten recuso de casación, en cuyo caso, se deberá acudir directamente a dicha acción dentro del plazo de seis meses
- El principio de inmediatez
- principio de inmediatez
- II.4. El precedente constitucional
- Fragmento 20
- II.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- denegado