VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0507/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0507/2019-S2

Fecha: 12-Jul-2019

así como durante la ejecución de la misma

En atención a esta norma, la Corte IDH, en el caso Ricardo Canese    Vs. Paraguay, Sentencia de 31 de agosto de 2004 (Fondo, Reparaciones y Costas), entre otras, se pronunció sobre los principios que regulan el concepto de legalidad: el principio de máxima taxatividad legal, que exige que las acciones y omisiones criminales estén definidas con términos estrictos e inequívocos que acoten las conductas punibles[5]; la irretroactividad de la ley penal, según el cual las personas sólo pueden ser condenadas por acciones establecidas como ilícitas en el momento de su comisión[6], y la ley más favorable, según el cual, si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el condenado se beneficiará de ella; destacándose que el principio se aplica respecto de leyes sancionadas antes de la emisión de la sentencia, así como durante la ejecución de la misma[7] (las negrillas son nuestras).

De la jurisprudencia de la Corte IDH y de las normas constitucionales contenidas en los arts. 123 y 116.I de la CPE, además de la normativa penal específica contenida en el art. 4 del Código Penal (CP)[8], queda claro se aplica la ley penal más favorable aún en ejecución de sentencia; es decir, en procesos concluidos y con sentencia, y en ese sentido, lo entendió también la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, como en la SC 1030/2003-R de 21 de julio[9] y 0770/2012 de 13 de agosto[10], entre muchas otras.

Por otra parte, cabe señalar que, de conformidad a la jurisprudencia de la Corte IDH, el principio de legalidad y de retroactividad es aplicable a la materia administrativa sancionatoria y a la disciplinaria. Así, en el caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, Sentencia de 2 de febrero de 2001, señala:

106. En relación con lo anterior, conviene analizar si el artículo 9 de la Convención es aplicable a la materia sancionatoria administrativa, además de serlo, evidentemente, a la penal. Los términos utilizados en dicho precepto parecen referirse exclusivamente a esta última. Sin embargo, es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita. Asimismo, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. 85 Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva.

107. En suma, en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio del poder punitivo en el que se manifiesta, con máxima fuerza, una de las más graves e intensas funciones del Estado frente a los seres humanos: la represión.

Entendimiento que fue reiterado en el caso López Lone y otros           vs. Honduras, Sentencia de 5 de octubre de 2015 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), en el que la Corte IDH estableció que tanto sanciones penales como administrativas son una expresión del poder punitivo del Estado y, en ocasiones, tienen naturaleza similar, porque “…implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas”.

           De esta manera, ninguna autoridad jurisdiccional ni administrativa, en el ámbito penal o administrativo sancionatorio, respectivamente, puede sustraerse de consignar en los asuntos puestos a su conocimiento, la norma más favorable o menos gravosa en favor del administrado, procesado o sentenciado en ninguna etapa del proceso ni en ejecución de sentencia cuando exista una nueva norma que sea más benigna; pues, el principio de favorabilidad en materia penal y sancionadora o disciplinaria, se constituye en una garantía jurisdiccional que complemente los principios de legalidad y de seguridad jurídica; en ese sentido, se constituyen en una certeza de actuación generalizada y previsible a toda la ciudadanía, garantizando así la seguridad jurídica y la previsibilidad de las resoluciones, así como materialización de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la norma constitucional y el bloque de constitucionalidad.