VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0507/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0507/2019-S2

Fecha: 12-Jul-2019

II.4     Motivos de la Disidencia y análisis del caso concreto

La suscrita Magistrada no está de acuerdo con la adopción de criterios restrictivos que dan lugar a un trato diferenciado a quienes se encuentran en situaciones similares que ya fueron dilucidadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al tipo de sanción a aplicarse ante una misma infracción administrativa,  desconociendo implícitamente la aplicación del principio de favorabilidad por parte del ente administrativo encargado de la ejecución de los fallos judiciales, cuando correspondía la aplicación de la sanción menos gravosa frente a la comisión de ilícitos administrativos.

Así, la SCP 0507/2019-S2 considera que la falta de fundamentación y motivación de las notas emitidas por la ANH carecen de fundamentación y motivación, carece de relevancia constitucional, “puesto que la revisión y consiguiente modificación o anulación de las indicadas Notas no cambiará el fondo de la decisión asumida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”, sin embargo, ello no resulta evidente, por cuanto la falta de fundamentación y motivación denunciada por el accionante está vinculada a la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad a partir de la vigencia de un nuevo DS que modificó favorablemente la sanción que debía imponerse, cuya aplicación retroactiva, en otros casos, fue reconocida por propio Tribunal Supremo de Justicia; consiguientemente, es evidente que el tema sí tiene relevancia constitucional, por cuanto si la ANH hubiera razonado a partir del principio de favorabilidad, el resultado evidentemente hubiera sido diferente.

A lo anotado debe agregarse que si la ANH hubiera razonado a partir del principio de favorabilidad, ello de ninguna manera hubiera supuesto modificar el fondo de lo resuelto, sino, únicamente, aplicar una sanción más benigna, en el marco del derecho a la igualdad y el principio de verdad material, conforme se explicará en los párrafos siguientes.

“Por otra parte, de los datos del proceso, se puede evidenciar que el DS 1499, fue promulgado el 20 de febrero de 2013 y las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia que resolvieron las demandas contencioso administrativas datan del 2014, es decir, que la norma que modificó  la sanción de revocatoria de licencia  de operación por multa fue pronunciada antes de la emisión de los fallos de cierre; en ese sentido de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, los accionantes debieron hacer conocer dicho aspecto al señalado Tribunal, a objeto de que este tenga la oportunidad de considerar ese aspecto al momento de emitir la resolución correspondiente, pero no lo hicieron, por ello debe aclararse que la justicia constitucional no puede reparar la dejadez o negligencia de los impetrantes de tutela”

Razonamiento que no toma en cuenta el principio iura novit curia  (el juez conoce el derecho), en virtud al cual, las autoridades judiciales deben aplicar la norma vigente que, además, tratándose de materia penal o administrativa sancionadora, debe ser la más favorable a la persona.  En ese sentido, no resulta conforme  a dicho principio ni al deber que tienen las y los jueces y tribunales de aplicar la Constitución y respetar los derechos fundamentales, denegar la tutela alegando que la parte accionante debió “recordar” a los Magistrados la forma en que tenían que resolver el caso, menos aún cuando existen precedentes del propio Tribunal Supremo de Justicia que aplicaron la norma más favorable. 

Conforme los datos extraídos de los antecedentes que forman parte del expediente correspondiente al caso, el 13 de noviembre de 2018,  la Agencia Nacional de Hidrocarburos, emitió las notas ANH 21445 DJ ULRN 0523/2018 respecto a la Estación de Servicio R&E 3000; ANH 21281 DJ ULRN 0515/2018 en relación a la Estación de Servicio Vardona; ANH 21263 DJ ULRN 0505/2018 con referencia a la Estación de Servicio Tero Tero de Chichita; y, ANH 21276 DJ ULRN 0512/2018 referida a la Estación de Servicio San Silvestre, instruyendo en todas estas a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), proceda con el corte de suministro de combustibles, dando así cumplimiento a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias 112/2014 de 6 de junio, 277/2014 de 7 de octubre y 157/2016 de 21  de abril, respectivamente, que fueron emitidas en resolución de las demandas  contencioso administrativas interpuestas a raíz de la decisión de la revocatoria de las licencias de operación de estas Estaciones de Servicio, que era la sanción establecida en la norma entonces vigente en el art. 6 del Reglamento de Calidad de Carburantes  y Lubricantes  aprobado por DS 26276 de 5 de agosto de 2001.

Empero, al haberse emitido posteriormente un nuevo Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes, aprobado por DS 1499 de 20 de febrero de 2013, estableciendo una sanción menos gravosa ante las infracciones por las que fueron sancionadas las Estaciones de Servicio accionantes, éstas solicitaron al Director Ejecutivo Nacional de la Agencia Nacional de Hidrocarburos su aplicación a partir del principio de favorabilidad; sin embargo, su solicitud no fue respondida por dicha autoridad, motivo por el cual formularon la acción de amparo constitucional.