VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0507/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0507/2019-S2

Fecha: 12-Jul-2019

II.1.    El debido proceso en el ámbito administrativo sancionador

Este derecho, principio y garantía  fundamental constitucional de orden material y formal, es de observancia ineludible no solo para las autoridades jurisdiccionales sino también para autoridades administrativas en el marco de sus facultades y competencias, con la finalidad de garantizar la protección de los derechos ciudadanos y limitar cualquier posibilidad de actuaciones arbitrarias, existiendo al respecto amplia jurisprudencia constitucional, como la contenida en la SCP 0100/2014 de 10 de enero[1], la que a su vez se refiere a las          SSCC 757/2003-R de 4 de junio, 0042/2004 de 22 de abril, 0035/2005 de 15 de junio, 0287/2011-R de 29 de marzo, 0498/2011-R de 25 de abril; y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 de 9 de mayo, 0143/2012 de 14 de mayo y 0169/2012 de 14 de mayo, entre otras.

           Asimismo, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) -que es parte del bloque de constitucionalidad según la SC 0110/2010-R de 10 de mayo - contempla al debido proceso como una garantía para el ejercicio de otros derechos humanos[2], por ello, su aplicación es amplia y no se limita a procesos judiciales, sino a todas las instancias procesales en las que se determinan derechos y obligaciones de cualquier otra naturaleza; en el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha establecido que las garantías generales del art. 8 de la CADH, deben estar presentes en la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; en ese sentido, cuando la citada Convención hace referencia al derecho de toda persona a ser oída por una juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a “…cualquier autoridad pública, sea administrativa -colegiada o unipersonal-, legislativa o judicial “que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas”[3].

De lo anotado, se establece que tanto desde la Constitución Política del Estado como del bloque de constitucionalidad, el principio, derecho y garantía del debido proceso, no sólo es aplicable a materia penal, sino a todos los ámbitos en los que se definan los derechos u obligaciones de las personas y, por ende, se aplican al ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.

En este sentido, las autoridades jurisdiccionales o administrativas, en el marco de la garantía del debido proceso, están ineludiblemente obligadas a observar todos los requisitos, normas y principios que hacen a un proceso justo y equitativo; afirmación que se encuentra plasmada en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala que la actividad administrativa se regirá, entre otros, en el principio de sometimiento pleno a la ley, según el cual, “la administración pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso”, que se relaciona con el “principio de los límites a la discrecionalidad”, desarrollado por la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre, reiterado, entre otras, por la   SCP 0249/2012 de 29 de mayo[4], de acuerdo a la cual el ejercicio de poderes discrecionales, que implica la elección entre alternativas igualmente justas, según los intereses públicos, tienen límites, “pues siempre debe haber una adecuación a los fines de la norma y el acto debe ser proporcional a los hechos o causa que los originó, conformándose así, los principios de racionalidad, razonabilidad, justicia, equidad, igualdad, proporcionalidad y finalidad”.