VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0507/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0507/2019-S2

Fecha: 12-Jul-2019

tratándose de sanciones administrativas o disciplinarias

En el último de los supuestos  anotados -es decir, la aplicación de la ley más benigna en ejecución de sentencia- tratándose de sanciones administrativas o disciplinarias, quien tiene que aplicar retroactivamente la norma favorable, es la autoridad administrativa encargada de la ejecución de la Resolución, bajo el entendido que es en sede administrativa donde se ha aplicado la sanción, y si bien, en el caso analizado, las estaciones de servicio ahora accionantes formularon demandadas contencioso administrativas, se aclara que, por una parte, la finalidad del proceso contencioso administrativo es controlar los actos de la administración pública, y no imponer directamente una sanción y, por otra, en los casos concretos, las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo de Justicia, declararon improbadas las demandas contenciosa administrativas y no modificaron la sanción impuesta por la Administración.

Conforme a lo explicado, correspondía que la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que realiza la labor de ejecución de la sanción impuesta, observara la existencia de una ley posterior más favorable, es decir el DS 1499 emitido en fecha 20 de febrero de 2013; así como respondiera a las solicitudes efectuadas por los accionantes quienes precisamente solicitaron la aplicación de dicha norma.  Sin embargo, los demandados emitieron las notas cuestionadas en la presente acción de amparo constitucional sin ninguna fundamentación y contrariando las finalidades constitucionales, en el marco de lo desarrollado en el FJ.II.3. de esta Disidencia;  pues, la decisión de proceder con el corte de suministro de combustibles líquidos a las estaciones accionantes, no respeta el principio de legalidad y la retroactividad favorable de las sanciones administrativas, conforme se tiene explicado precedente; lo que indudablemente vulnera no sólo el debido proceso en su elementos fundamentación y motivación, sino también el principio de seguridad jurídica; pues las y los administrados deben tener certeza que, frente a normas más favorables en materia penal y administrativa sancionadora o disciplinaria, corresponde la aplicación de las mismas, que es lo que no ha acontecido en el caso analizado, afectando con dicha actuación, el derecho al trabajo y, en consecuencia, la libertad de comercio e industria, también conocida como libertad empresarial, por cuanto, la sanción administrativa que pretende ser ejecutada implica la revocatoria de la Licencia de Operación de las Estaciones de Servicio.

Lo anotado se refuerza ante la evidencia que las autoridades judiciales demandadas tenían conocimiento de la existencia de  las modulaciones que realizó el Tribunal Supremo de Justicia en situaciones similares, como es el caso de las sentencias 385/2014 de 16 de diciembre y  154/2015 de 20 de abril de 2015; por lo que, ante tal evidencia correspondía aplicar el mismo entendimiento respecto a los casos de la estaciones de servicio accionantes; lo contrario, implicaría vulnerar el derecho a la igualdad porque se estaría otorgando un tratamiento diferente a situaciones similares; aclarando que la existencia de Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia no justifican la aplicación diferenciada de las sanciones; pues, ello implicaría dar prevalencia a aspectos formales antes que sustanciales, en desconocimiento de los principios de justicia material y el principio de verdad material. 

Consiguientemente, no existe una razón valedera para generar diferencias de tratamiento que, además, como se tiene señalado, vulneran el derecho al trabajo y la libertad empresarial de los ahora accionantes y ponen en riesgo la fuente laboral de quienes trabajan en dichas Estaciones de Servicio, cuyo funcionamiento se ve mermado por la cancelación de licencias.