AUTO CONSTITUCIONAL 0227/2019-RCA
Fecha: 07-Ago-2019
II.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que, revisada la acción de amparo constitucional formulada, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 153 de 2 de julio de 2019 (fs. 126), observó que el accionante no acompañó documental que acredite el domicilio procesal de Ariel García Hurtado como tercero interesado en la calle “D’Orbigni 33” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; y, que por otra parte no se convocó a Sandra Lorena Paz Gutiérrez, -tercera interesada-, quien también firmó el documento.
Por tal motivo, mediante memorial presentado el 8 de julio de 2019 (fs. 133 y vta.), el impetrante de tutela arrimó dos escritos interpuestos por Ariel García Hurtado y Sandra Lorena Paz Gutiérrez ante el Juez Público de Familia Segundo del departamento de Santa Cruz (fs. 128 a 131 vta.), dentro del proceso ordinario familiar de reconocimiento de calidad de ganancial y nulidad de transferencia respecto al bien inmueble en cuestión que les sigue a los anteriormente nombrados, en los cuales señalaron domicilio procesal en su calidad de demandados; asimismo, presentó escrito de 4 de julio del citado año (fs. 132), por el que solicitó a la misma autoridad jurisdiccional certificación sobre el domicilio procesal de los demandados, en virtud a la observación de la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, dentro de la presente acción de defensa.
Por lo que, mediante Resolución 164 de 10 de julio de 2019, cursante de fs. 134 a 135 vta., aplicando el art. 30.I.2 del CPCo, la referida Sala Constitucional, declaró la improcedencia de la acción tutelar interpuesta, bajo el fundamento de que, ante la observación realizada con relación al domicilio para la notificación del tercero interesado, el impetrante de tutela, mediante memorial de 9 de igual mes y año, acompañó un escrito en el que se hace referencia a un proceso ordinario familiar de reconocimiento de calidad de gananciales y nulidad de transferencia, seguido contra Sandra Lorena Paz Gutiérrez -ex cónyuge- y Ariel García Hurtado -supuesto comprador-, concluyendo que, el accionante ya tiene activado un mecanismo ordinario con el que pretende anular el documento de transferencia del inmueble que presuntamente no firmó, derivando en la aplicación de las reglas de la subsidiariedad.
Como se puede advertir, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, consideró que la demanda ordinaria familiar de reconocimiento de calidad de ganancial y nulidad de transferencia que interpuso el peticionante de tutela contra Sandra Lorena Gutiérrez y Ariel García Hurtado, previamente a presentar la acción de amparo constitucional, constituye un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, útil y procedente para la defensa de los derechos denunciados como vulnerados; en este caso, la propiedad sobre el bien inmueble ubicado en la zona norte, barrio “Los Sauces” de la ciudad de Santa Cruz, de 10 912,50 m2 de superficie; sin embargo, no consideró que, de acuerdo a los fundamentos de la acción de amparo constitucional formulada, el accionante cuestiona que las autoridades demandadas, emitieron el Auto de Vista 439 (fs. 111 a 113), el cual confirma la decisión del Juez inferior, convalidando la resolución que dio por reconocida su firma; determinación que, el accionante impetra se deje sin efecto y en su mérito, las autoridades demandadas dicten una nueva resolución en observancia del principio de verdad material y el debido proceso.
En consecuencia, siendo el objeto procesal de la presente acción tutelar lo referido precedentemente, se tiene que, la Sala Constitucional no valoró correctamente los antecedentes de la presente causa, y aplicó de manera errada el principio de subsidiariedad desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional; por lo que, no correspondía declarar la improcedencia de la acción de defensa planteada, al haber agotado el impetrante de tutela, todos los mecanismos intraprocesales franqueados por la ley, conforme establecen los arts. 261, 268 y 270.I del CPC.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- I.4. Resolución de la Sala Constitucional
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. En cuanto al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- instrumento subsidiario y supletorio de protección
- II.3. Análisis del caso concreto