AUTO CONSTITUCIONAL 0243/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0243/2019-RCA

Fecha: 14-Ago-2019

IMPROCEDENCIA

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 13 de mayo de 2019, cursante de fs. 478 a 480 vta., declaró la IMPROCEDENCIA de la acción de amparo constitucional, por estar “…afectada de subsidiariedad prevista en los arts. 129 parágrafos I de la Constitución Política del Estado, arts. 53 num. 1, 54 parágrafo I del CPCo., así como el requisito de admisibilidad previsto en los arts. 33 num. 1 y 52 del CPCo…” (sic), con los siguientes fundamentos: 1) De los argumentos expuestos y la documentación acompañada se pretende como tutela la nulidad del Auto de Vista de 6 de septiembre de 2018, que resolvió la apelación restringida interpuesta contra la Sentencia 22/2017, en cuyo acto procesal se habría resuelto los incidentes y excepción formulada por los defensores de oficio, de la cual se tiene presentado el recurso de casación, tal cual se observa del memorial de 14 de noviembre de 2018; 2) De lo establecido se concluye que en el presente caso resulta aplicable el principio de subsidiariedad, por cuanto activaron los medios de defensa intraprocesales previstos en el ordenamiento penal; consecuentemente, los hechos que motivan la acción tutelar se encuentran supeditados al recurso de casación, por ello no correspondía acudir a la jurisdicción constitucional; 3) Conforme afirman los accionantes, estos presentan la acción tutelar como defensores de oficio designados respecto de los procesados declarados rebeldes en la etapa preparatoria del proceso penal; empero, conforme al art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no tienen legitimación activa, si bien el art. 109 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece la representación de los defensores estatales sin mandato a favor de los procesados penalmente, ese precepto no resulta aplicable en la jurisdicción constitucional en lo que respecta a la acción de amparo constitucional; y, 4) En función a la normativa y a la jurisprudencia del “Tribunal Constitucional”, se tiene que la presente demanda de amparo se encuentra enmarcada en las causales de improcedencia previstas en los arts. 53.1 y 54.I del CPCo, al haber interpuesto recurso ordinario con anterioridad, en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; motivo por el cual no se agotó las vías idóneas de reclamo y por otro lado no cumplió con el requisito de admisibilidad contenido en los arts. 33.1 y 52 del citado Código, respecto de la legitimación activa.