AUTO CONSTITUCIONAL 0243/2019-RCA
Fecha: 14-Ago-2019
IMPROCEDENCIA
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 13 de mayo de 2019, cursante de fs. 478 a 480 vta., declaró la IMPROCEDENCIA de la acción de amparo constitucional, por estar “…afectada de subsidiariedad prevista en los arts. 129 parágrafos I de la Constitución Política del Estado, arts. 53 num. 1, 54 parágrafo I del CPCo., así como el requisito de admisibilidad previsto en los arts. 33 num. 1 y 52 del CPCo…” (sic), con los siguientes fundamentos: 1) De los argumentos expuestos y la documentación acompañada se pretende como tutela la nulidad del Auto de Vista de 6 de septiembre de 2018, que resolvió la apelación restringida interpuesta contra la Sentencia 22/2017, en cuyo acto procesal se habría resuelto los incidentes y excepción formulada por los defensores de oficio, de la cual se tiene presentado el recurso de casación, tal cual se observa del memorial de 14 de noviembre de 2018; 2) De lo establecido se concluye que en el presente caso resulta aplicable el principio de subsidiariedad, por cuanto activaron los medios de defensa intraprocesales previstos en el ordenamiento penal; consecuentemente, los hechos que motivan la acción tutelar se encuentran supeditados al recurso de casación, por ello no correspondía acudir a la jurisdicción constitucional; 3) Conforme afirman los accionantes, estos presentan la acción tutelar como defensores de oficio designados respecto de los procesados declarados rebeldes en la etapa preparatoria del proceso penal; empero, conforme al art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no tienen legitimación activa, si bien el art. 109 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece la representación de los defensores estatales sin mandato a favor de los procesados penalmente, ese precepto no resulta aplicable en la jurisdicción constitucional en lo que respecta a la acción de amparo constitucional; y, 4) En función a la normativa y a la jurisprudencia del “Tribunal Constitucional”, se tiene que la presente demanda de amparo se encuentra enmarcada en las causales de improcedencia previstas en los arts. 53.1 y 54.I del CPCo, al haber interpuesto recurso ordinario con anterioridad, en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; motivo por el cual no se agotó las vías idóneas de reclamo y por otro lado no cumplió con el requisito de admisibilidad contenido en los arts. 33.1 y 52 del citado Código, respecto de la legitimación activa.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 4
- IMPROCEDENCIA
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al tema de la legitimación activa en el caso del defensor de oficio,
- esta Comisión de Admisión, en mérito a los argumentos señalados en párrafos anteriores, considera que no corresponde limitar el acceso a la justicia constitucional, en la fase de admisión, argumentando falta de legitimación activa vinculada al defensor estatal, pues ello redunda en una restricción del derecho a la defensa y en todo caso, será en el análisis de fondo que se deberá asumir una decisión sobre el particular
- entre las autoridades que pueden interponer la acción de amparo constitucional, no se encuentran los defensores de oficio o estatales; por lo que la norma es muy clara y especifica al determinar el alcance jurídico sobre la legitimidad que tienen tanto las personas y las autoridades para poder presentar la referida acción de defensa, pues de lo contrario nos encontraríamos forzando la interpretación y el alcance de la norma contrariamente a la voluntad del constituyente.
- Consiguientemente, es un diseño el cual no incluye a los defensores de oficio ni estatales menos en materia penal
- pues no hay una excepción prevista por el legislador para que defensores estatales en materia penal, puedan presentar acciones tutelares, aún estos se encuentren declarados rebeldes.
- 'Los defensores estatales podrán representar a su defendido en todas las instancias del proceso sin necesidad de poder expreso'; artículo que alcanza únicamente a la norma especial y que de ninguna manera puede confrontar con el alcance que la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional han establecido
- se tiene que la legitimación activa de los defensores de oficio y estatales en materia penal no está reconocida para poder interponer una acción de amparo constitucional, sin un poder expreso conferido por el interesado así lo establece el art. 52 del CPCo
- y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales
- La Corte ha interpretado que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes a saber: i) La supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.
- Entonces, el art. 2 de la CADH refiere al compromiso u obligación de los Estados partes de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter (cualquier medida eficaz) que sean necesarias para dar efectividad a los derechos humanos, vinculando a todas las autoridades públicas dentro de sus competencias, pudiendo darse a través de interpretaciones conformes o la inaplicación de las disposiciones jurídicas internas cuando sean totalmente incompatibles.
- En ese sentido, el Estado Plurinacional de Bolivia debe velar por el efecto útil de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya sea a través de medidas de carácter legislativo o cualquier otro mecanismo interno eficaz (…)
- tener que determinar los alcances de la responsabilidad internacional del Estado por la actuación de la defensa pública en materia penal
- Toda vez que la defensa pública corresponde a una función estatal o servicio público, pero aun así se considera una función que debe gozar de la autonomía necesaria para ejercer adecuadamente sus funciones de asesorar según su mejor juicio profesional y en atención a los intereses del imputado, la Corte estima que el Estado no puede ser considerado responsable de todas las fallas de la defensa pública, dado la independencia de la profesión y el juicio profesional del abogado defensor. En este sentido, la Corte considera que, como parte del deber estatal de garantizar una adecuada defensa pública, es necesario implementar adecuados procesos de selección de los defensores públicos, desarrollar controles sobre su labor y brindarles capacitaciones periódicas.
- para analizar si ha ocurrido una posible vulneración del derecho a la defensa por parte del Estado, tendrá que evaluar si la acción u omisión del defensor público constituyó una negligencia inexcusable o una falla manifiesta en el ejercicio de la defensa que tuvo o puede tener un efecto decisivo en contra de los intereses del imputado
- sino que deberá comprobarse, como se mencionó, una negligencia inexcusable o una falla manifiesta. En casos resueltos en distintos países, los tribunales nacionales han identificado una serie de supuestos no exhaustivos que son indicativos de una vulneración del derecho a la defensa y, en razón de su entidad, han dado lugar como consecuencia la anulación de los respectivos procesos o la revocación de sentencias proferidas: a) No desplegar una mínima actividad probatoria; b) Inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado; c) Carencia de conocimiento técnico jurídico del proceso penal; d) Falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado; e) Indebida fundamentación de los recursos interpuestos; f) Abandono de la defensa
- lo que quiere decir que será incluso extensible a las acciones constitucionales de defensa, tomando en cuenta la naturaleza jurídica de estos medios, cual es la protección y resguardo de derechos y garantías constitucionales
- únicamente en el supuesto de quienes se encuentren ausentes
- II.4 Análisis del caso concreto
- II.5. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad