AUTO CONSTITUCIONAL 0243/2019-RCA
Fecha: 14-Ago-2019
lo que quiere decir que será incluso extensible a las acciones constitucionales de defensa, tomando en cuenta la naturaleza jurídica de estos medios, cual es la protección y resguardo de derechos y garantías constitucionales
A partir de lo señalado precedentemente, corresponde precisar por una parte que el Estado está obligado a velar por el efecto útil de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya sea a través de medidas de carácter legislativo o cualquier otro mecanismo interno eficaz; y por otra, la responsabilidad internacional que implica para el Estado la actuación de los defensores estatales y de oficio en materia penal, las cuales deben ser realizadas en atención a los intereses del imputado. En este sentido, el art. 113.V de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “Para ejercer la defensa e interponer los recursos legales no necesitará poder de su defendido”, concordante con el art. 109 del CPP, el cual determina que: “Los defensores estatales podrán representar a su defendido en todas las instancias sin necesidad de poder expreso”; por su parte el art. 119.II de la CPE, prevé que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que estas no cuenten con los recursos económicos necesarios”; y en el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el art. 8.2 inc. e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referido a las garantías judiciales, establece que toda persona tiene, entre otras, las siguientes garantías mínimas: “Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”; es decir, consagra el derecho a contar con un defensor proporcionado por el Estado cuando no se tenga la asistencia de un defensor de su elección; no es menos evidente que bajo una interpretación teleológica de las citadas normas se debe entender de manera general que los defensores estatales y de oficio para el cumplimiento de dicho mandato deberán desplegar cuanta actividad procesal sea necesaria, así como interponer los recursos legales en todas las instancias sin necesidad de poder expreso, lo que quiere decir que será incluso extensible a las acciones constitucionales de defensa, tomando en cuenta la naturaleza jurídica de estos medios, cual es la protección y resguardo de derechos y garantías constitucionales; consiguientemente, corresponde a este Tribunal el reconocimiento de la legitimación activa a los defensores estatales y de oficio para acceder a la justicia constitucional a efectos de interponer acciones tutelares, sin necesidad de poder expreso, tal como exigen los arts. 33.1 y 52.1 del CPCo; y únicamente cuando se evidencie que sus defendidos declarados rebeldes se encuentren ausentes; lo que quiere decir que si no se constata ese extremo no podrán interponer las acciones de defensa sin el poder que acredite su representación; es decir, que la legitimación activa no será reconocida en todos los casos.
Ahora bien, efectuando un examen de la línea jurisprudencial en cuanto la legitimación activa de los defensores estatales y de oficio establecido en la SCP 1794/2014, la cual afirmó a tiempo de denegar la tutela que, los defensores de oficio y estatales en materia penal no tienen reconocida la legitimación activa para interponer acciones constitucionales a nombre de sus representados; sino, tan sólo asumen representación cuando éstos les otorguen poder notarial suficiente. Asimismo, de acuerdo a la mencionada jurisprudencia, cuando el representado estuviese rebelde, podrán los abogados estatales acudir ante el Defensor del Pueblo, para el resguardo de los derechos de sus defendidos, en virtud a que esa autoridad ostenta las facultades y atribuciones, para interponer sin mandato, acciones tutelares en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de toda persona; fundamento que no resulta lógico, por cuanto limita la legitimación activa al exigirles la acreditación de su representación a través de un poder suficiente, lo cual conlleva a constituirse en una negligencia en el ejercicio de la defensa que asume y que podría tener un efecto decisivo en contra de los intereses del imputado, con la consiguiente vulneración del derecho a la defensa, y la posible responsabilidad internacional del Estado por esa actuación de los defensores estatales y de oficio.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 4
- IMPROCEDENCIA
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al tema de la legitimación activa en el caso del defensor de oficio,
- esta Comisión de Admisión, en mérito a los argumentos señalados en párrafos anteriores, considera que no corresponde limitar el acceso a la justicia constitucional, en la fase de admisión, argumentando falta de legitimación activa vinculada al defensor estatal, pues ello redunda en una restricción del derecho a la defensa y en todo caso, será en el análisis de fondo que se deberá asumir una decisión sobre el particular
- entre las autoridades que pueden interponer la acción de amparo constitucional, no se encuentran los defensores de oficio o estatales; por lo que la norma es muy clara y especifica al determinar el alcance jurídico sobre la legitimidad que tienen tanto las personas y las autoridades para poder presentar la referida acción de defensa, pues de lo contrario nos encontraríamos forzando la interpretación y el alcance de la norma contrariamente a la voluntad del constituyente.
- Consiguientemente, es un diseño el cual no incluye a los defensores de oficio ni estatales menos en materia penal
- pues no hay una excepción prevista por el legislador para que defensores estatales en materia penal, puedan presentar acciones tutelares, aún estos se encuentren declarados rebeldes.
- 'Los defensores estatales podrán representar a su defendido en todas las instancias del proceso sin necesidad de poder expreso'; artículo que alcanza únicamente a la norma especial y que de ninguna manera puede confrontar con el alcance que la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional han establecido
- se tiene que la legitimación activa de los defensores de oficio y estatales en materia penal no está reconocida para poder interponer una acción de amparo constitucional, sin un poder expreso conferido por el interesado así lo establece el art. 52 del CPCo
- y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales
- La Corte ha interpretado que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes a saber: i) La supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.
- Entonces, el art. 2 de la CADH refiere al compromiso u obligación de los Estados partes de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter (cualquier medida eficaz) que sean necesarias para dar efectividad a los derechos humanos, vinculando a todas las autoridades públicas dentro de sus competencias, pudiendo darse a través de interpretaciones conformes o la inaplicación de las disposiciones jurídicas internas cuando sean totalmente incompatibles.
- En ese sentido, el Estado Plurinacional de Bolivia debe velar por el efecto útil de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya sea a través de medidas de carácter legislativo o cualquier otro mecanismo interno eficaz (…)
- tener que determinar los alcances de la responsabilidad internacional del Estado por la actuación de la defensa pública en materia penal
- Toda vez que la defensa pública corresponde a una función estatal o servicio público, pero aun así se considera una función que debe gozar de la autonomía necesaria para ejercer adecuadamente sus funciones de asesorar según su mejor juicio profesional y en atención a los intereses del imputado, la Corte estima que el Estado no puede ser considerado responsable de todas las fallas de la defensa pública, dado la independencia de la profesión y el juicio profesional del abogado defensor. En este sentido, la Corte considera que, como parte del deber estatal de garantizar una adecuada defensa pública, es necesario implementar adecuados procesos de selección de los defensores públicos, desarrollar controles sobre su labor y brindarles capacitaciones periódicas.
- para analizar si ha ocurrido una posible vulneración del derecho a la defensa por parte del Estado, tendrá que evaluar si la acción u omisión del defensor público constituyó una negligencia inexcusable o una falla manifiesta en el ejercicio de la defensa que tuvo o puede tener un efecto decisivo en contra de los intereses del imputado
- sino que deberá comprobarse, como se mencionó, una negligencia inexcusable o una falla manifiesta. En casos resueltos en distintos países, los tribunales nacionales han identificado una serie de supuestos no exhaustivos que son indicativos de una vulneración del derecho a la defensa y, en razón de su entidad, han dado lugar como consecuencia la anulación de los respectivos procesos o la revocación de sentencias proferidas: a) No desplegar una mínima actividad probatoria; b) Inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado; c) Carencia de conocimiento técnico jurídico del proceso penal; d) Falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado; e) Indebida fundamentación de los recursos interpuestos; f) Abandono de la defensa
- lo que quiere decir que será incluso extensible a las acciones constitucionales de defensa, tomando en cuenta la naturaleza jurídica de estos medios, cual es la protección y resguardo de derechos y garantías constitucionales
- únicamente en el supuesto de quienes se encuentren ausentes
- II.4 Análisis del caso concreto
- II.5. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad