AUTO CONSTITUCIONAL 0243/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0243/2019-RCA

Fecha: 14-Ago-2019

lo que quiere decir que será incluso extensible a las acciones constitucionales de defensa, tomando en cuenta la naturaleza jurídica de estos medios, cual es la protección y resguardo de derechos y garantías constitucionales

A partir de lo señalado precedentemente, corresponde precisar por una parte que el Estado está obligado a velar por el efecto útil de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya sea a través de medidas de carácter legislativo o cualquier otro mecanismo interno eficaz; y por otra, la responsabilidad internacional que implica para el Estado la actuación de los defensores estatales y de oficio en materia penal, las cuales deben ser realizadas en atención a los intereses del imputado. En este sentido, el art. 113.V de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “Para ejercer la defensa e interponer los recursos legales no necesitará poder de su defendido”, concordante con el art. 109 del CPP, el cual determina que: “Los defensores estatales podrán representar a su defendido en todas las instancias sin necesidad de poder expreso”; por su parte el art. 119.II de la CPE, prevé que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que estas no cuenten con los recursos económicos necesarios”; y en el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el art. 8.2 inc. e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referido a las garantías judiciales, establece que toda persona tiene, entre otras, las siguientes garantías mínimas: “Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”; es decir, consagra el derecho a contar con un defensor proporcionado por el Estado cuando no se tenga la asistencia de un defensor de su elección; no es menos evidente que bajo una interpretación teleológica de las citadas normas se debe entender de manera general que los defensores estatales y de oficio para el cumplimiento de dicho mandato deberán desplegar cuanta actividad procesal sea necesaria, así como interponer los recursos legales en todas las instancias sin necesidad de poder expreso, lo que quiere decir que será incluso extensible a las acciones constitucionales de defensa, tomando en cuenta la naturaleza jurídica de estos medios, cual es la protección y resguardo de derechos y garantías constitucionales; consiguientemente, corresponde a este Tribunal el reconocimiento de la legitimación activa a los defensores estatales y de oficio para acceder a la justicia constitucional a efectos de interponer acciones tutelares, sin necesidad de poder expreso, tal como exigen los arts. 33.1 y 52.1 del CPCo; y únicamente cuando se evidencie que sus defendidos declarados rebeldes se encuentren ausentes; lo que quiere decir que si no se constata ese extremo no podrán interponer las acciones de defensa sin el poder que acredite su representación; es decir, que la legitimación activa no será reconocida en todos los casos.

Ahora bien, efectuando un examen de la línea jurisprudencial en cuanto la legitimación activa de los defensores estatales y de oficio establecido en la SCP 1794/2014, la cual afirmó a tiempo de denegar la tutela que, los defensores de oficio y estatales en materia penal no tienen reconocida la legitimación activa para interponer acciones constitucionales a nombre de sus representados; sino, tan sólo asumen representación cuando éstos les otorguen poder notarial suficiente. Asimismo, de acuerdo a la mencionada jurisprudencia, cuando el representado estuviese rebelde, podrán los abogados estatales acudir ante el Defensor del Pueblo, para el resguardo de los derechos de sus defendidos, en virtud a que esa autoridad ostenta las facultades y atribuciones, para interponer sin mandato, acciones tutelares en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de toda persona; fundamento que no resulta lógico, por cuanto limita la legitimación activa al exigirles la acreditación de su representación a través de un poder suficiente, lo cual conlleva a constituirse en una negligencia en el ejercicio de la defensa que asume y que podría tener un efecto decisivo en contra de los intereses del imputado, con la consiguiente vulneración del derecho a la defensa, y la posible responsabilidad internacional del Estado por esa actuación de los defensores estatales y de oficio.