AUTO CONSTITUCIONAL 0243/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0243/2019-RCA

Fecha: 14-Ago-2019

se tiene que la legitimación activa de los defensores de oficio y estatales en materia penal no está reconocida para poder interponer una acción de amparo constitucional, sin un poder expreso conferido por el interesado así lo establece el art. 52 del CPCo

En este mismo sentido, se pronunció el AC 0322/2014-RCA de 4 de diciembre, al establecer que: “… se tiene que la legitimación activa de los defensores de oficio y estatales en materia penal no está reconocida para poder interponer una acción de amparo constitucional, sin un poder expreso conferido por el interesado así lo establece el art. 52 del CPCo; y, para esos casos quien tiene la facultad y atribución es el Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia”, (el resaltado nos corresponde) para concluir señalando que: “…dentro de la acción de amparo constitucional, tendrá legitimación activa el titular del derecho fundamental o garantía constitucional restringido, suprimido o amenazado u otra a su nombre con poder suficiente; empero, podrán interponer la acción de defensa directamente y sin necesidad de poder expreso, las autoridades comprendidas en el art. 52 del CPCo y, previsión en la que no se hallan contemplados los defensores de oficio, por lo que no existe excepción prevista para el defensor estatal en materia penal, aunque los accionantes se encuentren rebeldes, por ello, estos solo podrán acudir a la jurisdicción constitucional a efecto de activar algún mecanismo de defensa con poder suficiente, requisito de admisibilidad de la acción tutelar contemplado en el art. 33.1 del citado Código; sin embargo, el defensor de oficio puede acudir al Defensor del Pueblo el cual tiene la facultad y atribución para interponer el recurso de acción de amparo constitucional; precautelando los intereses del defendido” (el resaltado añadido); disponiendo en consecuencia, que el Tribunal de garantías otorgue al accionante el plazo de tres días para subsanar el incumplimiento de la previsión contenida en el citado precepto legal.