AUTO CONSTITUCIONAL 0245/2019-RCA
Fecha: 14-Ago-2019
II.3. Análisis del caso concreto
En la presente causa, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, a través del decreto de 4 de julio de 2019 (fs. 101), dispuso que el representante legal de la peticionante de tutela presente una serie de documentos inherentes al proceso de demolición de construcción ilegal de muro perimetral del que fue objeto su mandante, entre ellos, el memorial de 9 de agosto de 2017, con el cargo de recepción de la Alcaldía Municipal; fotocopias de las diligencias de notificación con la Resolución Ejecutiva 175/2018 y la RA 88/2018; los memoriales de todos los recursos interpuestos en la vía administrativa; y, la RA 93/2018, así como su diligencia de notificación; del mismo modo, ordenó que presente el poder especial, suficiente y bastante que lo faculta interponer la presente acción de defensa; por último, dispuso que señale de forma concreta los derechos supuestamente vulnerados, con relación a los hechos denunciados; para lo cual, otorgó el plazo de tres días a partir de su legal notificación, bajo apercibimiento de tener por no presentada la acción tutelar; sin embargo, mediante Resolución de 15 de julio de 2019 (fs. 127 y vta.), citando el art. 30.I.1 del CPCo, la mencionada Sala Constitucional tuvo por no presentada la acción de defensa formulada, fundamentado que, el representante de la impetrante de tutela no cumplió con lo establecido en el art. 33.1 del citado Código, en cuanto a la representación legal, a través de testimonio de poder notarial de carácter específico, especial y suficiente para la interposición de la acción de defensa, además de no haber cumplido a cabalidad con la presentación del resto de la documentación observada.
De la compulsa de los actuados se tiene que, la presente acción tutelar fue activada por Erik Brayan Nowak Delgadillo, atribuyéndose este la representación convencional de Roxana Verónica Medinaceli Guzmán, en virtud al Segundo Testimonio de Poder 091/2019 de 1 de julio, referido a la sustitución parcial del Testimonio de Poder Amplio y Suficiente 294/2018 de 4 de diciembre, otorgado a favor de Isabel Silvia Medinaceli Guzmán, y que ésta a su vez le confirió al prenombrado (fs. 85 a 89 vta.); asimismo, del memorial de subsanación de 10 de julio de 2019 (fs. 123 a 126 vta.) se advierte que, el representante de la accionante, reiteró los argumentos de la demanda, además de acompañar en fotocopia simple el mismo poder arrimado a la acción de amparo constitucional interpuesta (fs. 103 a 107 vta.).
Ahora bien, de la minuciosa revisión del mencionado instrumento público notarial se tiene que, efectivamente, el mismo consiste en un Poder de representación de carácter genérico y amplio; es decir, en el mismo se confieren facultades generales para que el ahora impetrante de tutela, que sustituye en su representación a Isabel Silvia Medinaceli Guzmán, se apersone a diferentes entidades públicas, incluyendo al Órgano Judicial, a objeto de promover distintas acciones y recursos; de igual manera, se constata que en el mismo se otorgan facultades para que pueda presentar: “…acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra del GAM de Tiquipaya, contra funcionarios públicos, alcalde del GAM de Tiquipaya, Director de Dirección Jurídica, Jefe de Urbanismo, asesor ejecutivo, autoridad administrativa, judicial, fiscales, presentar y tramitar todos hasta su conclusión, acciones disciplinarias en contra de jueces fiscales y funcionarios públicos, y/o contra cualquier persona natural…” (sic).
En ese entendido, y de acuerdo con los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 desarrollados en el presente Auto Constitucional, si bien el poder de representación analizado no es específico y tampoco determina con precisión contra qué acto o actos debe activarse la vía constitucional, otorga facultades suficientes a su titular para formular la acción de amparo constitucional contra el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba; en cuyo caso, Erik Brayan Nowak Delgadillo tiene la suficiente legitimidad para la interposición de la presente acción tutelar en representación legal de Roxana Verónica Medinaceli Guzmán contra las autoridades demandadas. Criterio que tiene su asidero en la aplicación preponderante de los principios pro actione y pro homine, directamente vinculados con el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; al respecto, la SCP 0017/2018-S2 de 28 de febrero, al desarrollar este derecho, señaló que: “…consiste en la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia y así obtener una sentencia fundamentada que pueda ser impugnada, y en consecuencia, conseguir el cumplimiento efectivo de la misma, garantizando el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada en pleno ejercicio de su derecho a la defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, al tener por no presentada la acción de defensa interpuesta, no aplicó los principios pro actione y pro homine, siendo que la condición de Erik Brayan Nowak Delgadillo como representante legal de Roxana Verónica Medinaceli Guzmán en el presente caso, se tiene suficientemente acreditada, a través del testimonio de poder notarial que cursa en obrados.
Con relación a la documentación extrañada, de un análisis de la prueba cursante en el expediente, se evidencia que a fs. 51 cursa copia simple del memorial de 9 de agosto de 2017 con la suma “Solicita Legalización de plano de verja”, y si bien no consta el cargo de recepción por parte de la entidad edil, en aplicación de los principios procesales que rigen la justicia constitucional de dirección del proceso e impulso de oficio -art. 4.2 y 3 del CPCo-, la citada Sala Constitucional, pudo disponer la remisión de dicha documental por parte de las autoridades demandadas, por ser esa instancia quien estuvo a cargo de la sustanciación del respectivo trámite administrativo; del mismo modo, podía ordenar la remisión de informe o copias legalizadas de la RA 93/2018, así como de los memoriales correspondientes a los recursos administrativos interpuestos por la accionante ante la entidad municipal, y si bien esta documentación recién fue enviada por la parte interesada a tiempo de impugnar la decisión de la Sala Constitucional de tener por no presentada su acción tutelar, esta circunstancia no exime de su obligación de dirigir e impulsar el proceso cuidando de propender a la interpretación más favorable de las normas procesales (principios pro actione y pro homine) como se tiene precedentemente afirmado; por otra parte, consta la copia legalizada de la RA 88/2018 y su diligencia de notificación de fs. 64 a 65 vta.; y, Resolución Ejecutiva 175/2018 también con su respectiva constancia de notificación de fs. 79 a 84 vta., aspectos por los cuales, se concluye que no resulta evidente la afirmación de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, en sentido que la impetrante de tutela no dio cumplimiento con la presentación “…del resto de la documentación observada…” (sic), al no haber sido valorada la integralidad de la prueba arrimada por la impetrante de tutela quien cumplió con la observación efectuada a través del decreto de 4 de julio de 2019; razón por la cual antes de ingresar en el análisis del cumplimiento de los demás requisitos de la acción de amparo constitucional, previstos en el art. 33 del CPCo, corresponde verificar la existencia de causales de improcedencia.
Bajo dicho contexto, según se evidencia de los recursos de revocatoria y jerárquico planteados por la peticionante de tutela (fs. 140 a 152 vta.) contra las decisiones de la entidad edil (RA 93/2018 de fs. 137 a 139 vta.; y, Resolución Ejecutiva 175/2018 de fs. 80 a 84 vta.), se tiene que se agotaron los medios impugnaticios franqueados por la ley, a los efectos del restablecimiento de los derechos y garantías considerados vulnerados; en tal virtud, no se advierte incumplimiento del principio de subsidiariedad en el caso concreto.
Asimismo, según consta en el proveído de fs. 79, la entidad municipal señala que, la accionante fue notificada con la Resolución Ejecutiva, interponiendo la presente acción tutelar el 3 de julio del mismo año, es decir dentro del plazo de los seis meses establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; por lo que, tampoco concurre la inmediatez; por lo que, corresponde el análisis del cumplimiento de los requisitos de la acción tutelar planteada.
- Fragmento 1
- JAMÁS LES DIO LA GANA DE CONTESTAR
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- por no presentada
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- por otra a su nombre con poder suficiente
- o de su representante legal
- otra persona en su nombre con poder suficiente
- un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial
- específico, especial y bastante
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- Fragmento 16