ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0703/2019-S2
Fecha: 21-Ago-2019
Ronald Cuss Miranda Sánchez
Ahora bien, respecto al otro impetrante de tutela Ronald Cuss Miranda Sánchez, quien presentó la solicitud de extinción de la acción penal citando expresamente el art. 133 y 134 del CPP, en el contexto del desarrollo del proceso penal antes descrito, cuyo inicio fue comunicado a la autoridad judicial el 12 de octubre de 2016, puede inferirse que la pretensión concierne a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso y archivo de obrados, previsto en el artículo 133 del CCP, en favor del imputado -accionante- cuya resolución fue plasmada en el auto de vista 236 de 5 de diciembre de 2018, la misma que fue denunciada de lesiva al derecho fundamental del debido proceso en su elemento de motivación; es decir, que dicho acto carece de la debida fundamentación. En esa comprensión del auto de vista impugnado, fija los siguientes fundamentos: 1) Existe extinción de la acción penal en la etapa preparatoria cuando ya existe una imputación formal, pero no opera por el solo transcurso de los seis meses, sino que se extingue de puro derecho, tiene que existir previamente la conminatoria al Fiscal Departamental, en la especie el denunciado solicitó la extinción de la acción penal en la etapa preliminar y no es viable; 2) La extinción de la acción penal es una forma de conclusión del proceso penal, que implica la imposibilidad de continuar con la acción penal cuando se cumplió el máximo de la etapa preparatoria (no preliminar) provocando que el Estado pierda su potestad punitiva; 3) En la especie es evidente que el Fiscal de Materia dejó vencer los plazos de la etapa preliminar de investigación, pero ese hecho debe ser impugnado por la parte agraviada por retardación de justicia ante la autoridad jerárquica del Ministerio Público para establecer responsabilidades, de lo que resulta que el incidente planteado es inviable; 4) La fase investigativa dura veinte días, ampliable a sesenta días y tratándose de organizaciones criminales a ochenta días, en ese entendido el denunciado pretende beneficiarse con una conminatoria no cumplida por el Fiscal de Materia, mediante la presentación del incidente que fue rechazado por el Juez, la desidia o negligencia en la fase preliminar no provoca la extinción de la acción penal, porque no está previsto en la norma, solo provoca responsabilidad del Fiscal, que se hará pasible a sanciones administrativas y penales; y, 5) La conminatoria emitida al Fiscal de Materia en la fase preliminar no tiene efecto extintivo solo acarrea responsabilidad disciplinaria al Fiscal de Materia, en ese entendido si estamos en una fase inicial es negarle a la víctima la posibilidad de un proceso en el que pueda probar los hechos y no cerrarle la puerta de la justicia, esa es la previsión que tuvo el legislador.
Como podrá advertirse, los argumentos esgrimidos para sustentar la decisión de declarar improcedente la apelación incidental en el Auto de Vista 236 de 5 de diciembre de 2018, que enfatiza que en la fase preliminar no provoca la extinción de la acción penal, básicamente son razones suficiente para sustentar la decisión asumida en el orden procesal; empero, resulta necesario que la misma se complemente con decisiones y argumentos tendientes a procurar el cese de la dilación que se denuncia, ya que el Tribunal de apelación no obstante puntualizar que la demora de la emisión del requerimiento de la etapa preliminar por parte del Fiscal le acarrea a dicha autoridad responsabilidad disciplinaria y penal; empero, no hace referencia al rol que debe asumir el juez de instrucción penal en la activación de los procesos disciplinarios y penales a objeto de establecerse las responsabilidades del Fiscal que incurre en dilación en la emisión del requerimiento conclusivo de la etapa preliminar, incumpliendo inclusive las conminatorias emitidas por la autoridad judicial competente; omisión que vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada sobre este aspecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente
- toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente
- la legitimación activa es un requisito de procedencia para la activación de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada
- arbitrariedad
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- Auto de Vista 236
- primera conminatoria
- memorial presentado el 24 de octubre de 2017
- Auto 40/2018 de 22 de enero
- Ronald Cuss Miranda Sánchez
- REVOCAR
- ii)
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido
- en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador
- Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación