ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0726/2019-S2
Fecha: 28-Ago-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0726/2019-S2
Sucre, 28 de agosto de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 28282-2019-57-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 26/2019 de 25 de marzo, cursante de fs. 45 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nilda Cristina Luizaga Torrez, Sergio Nicolás Mancilla Pérez, Nardith Cruz Córdova y Viviana Torrico Quispe contra Saúl Aguilar Torrico, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 21 de marzo de 2019, cursante de fs. 25 a 30, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Según memorándums 1405-18, 1412-18, 1353-18, 1472-18, todos de 31 de diciembre de 2018, fueron despedidos injustificadamente arguyendo la aplicación del Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, vulnerando así sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.
El despido injusto fue puesto a conocimiento de la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, entidad que emitió la Resolución Administrativa de Conminatoria 021/2019 de 25 de marzo, mediante la cual dicha autoridad dispuso la inmediata reincorporación de sus personas a sus fuentes de trabajo en el plazo máximo de tres días hábiles e improrrogables a partir de su legal notificación al mismo puesto que ocupaban, más el pago de los salarios devengados y todos los derechos sociales que les podría corresponder a la fecha de su reincorporación; sin embargo, esa conminatoria no fue cumplida hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, por la entidad municipal, dejándoles en indefensión y conculcando los derechos alegados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, la vida, salud, alimentación y la vivienda, citando al efecto los arts. 46, 48, 49 y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene: a) Al Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, reincorpore inmediatamente a Nilda Cristina Luizaga Torres, Nardith Cruz Córdova y Viviana Torrico Quispe, psicóloga y trabajadoras sociales, respectivamente, de la Dirección de Igualdad de Oportunidades; y, Sergio Nicolás Mancilla Pérez en la función de chofer de la sección que transporte, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; y, b) se cancelen los sueldos devengados hasta la fecha y beneficios sociales que correspondan.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 25 de marzo de 2019, según consta en acta cursante de fs. 42 a 44, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, se ratificaron íntegramente en los argumentos de su demanda, sobre todo en la conminatoria de la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Saúl Josué Aguilar Torrico, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 36 a 41, solicitó que se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: 1) La Resolución Ejecutiva 65/2018 de 27 de diciembre, promovió la resolución (rescisión), del contrato eventual ahora incoado, por la imposibilidad de comprometer sus recursos no aprobados; 2) No se agotó todas las vías administrativas necesarias para habilitarse la acción de amparo constitucional pues el impetrante de tutela, debió sin excusa interponer el recurso de reconsideración que la norma le faculta o en su caso asumir la impugnación mediante el procedimiento administrativo promoviendo la revocatoria del contenido de la resolución ejecutiva; y, 3) La imposibilidad del cumplimiento, en lo que concierne al plazo de vigencia de los contratos de prestación de servicios afectados por la presente resolución, en función de un impedimento normativo, vinculado con la imposibilidad de comprometer y ejecutar recursos de la gestión 2019.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de la Resolución 26/2019 de 25 de marzo, cursante de fs. 45 a 48 vta., concedió la tutela impetrada de forma provisional, instruyendo a la autoridad demandada dé estricto cumplimiento a la Resolución Administrativa de Conminatoria 021/2019 de 25 de marzo, emitida por la Jefatura departamental del Trabajo de Oruro, en los términos dispuestos en la misma, decisión asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: i) No corresponde pronunciarse sobre si esa conminatoria tiene o no la debida fundamentación, pues la parte demandada tiene la vía expedida para cuestionar y hacer valer su reclamo en la vía judicial o administrativa que corresponda; ii) La valoración de la prueba corresponde a la autoridad administrativa del Ministerio de Trabajo; por lo que, no corresponde a esa instancia analizar los elementos que hacen el fondo de la causa; y, iii) A esa instancia corresponde únicamente manifestarse sobre el cumplimiento o no de la referida conminatoria de reincorporación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Contrato de Prestación de Servicios 488/18, 366/18, 315/18 y 245/18 de: a) Nilda Cristina Luizaga Torrez, por la vigencia de 5 de abril de 2018 a 4 de abril de 2019 (fs. 4); b) Sergio Nicolás Mancilla Pérez, vigente de 6 de abril de 2018 a 5 de abril de 2019 (fs. 7); c) Nardith Cruz Córdova del 9 de abril de 2018 al 30 de marzo de 2019 (fs. 15); y, d) Viviana Torrico Quispe, con el contrato de 7 de mayo de 2018 al 30 de abril de 2019 (fs. 19), todos suscritos con Edgar Rafael Bazán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
II.2. Se tiene los memorándums 1405-18, 1412-18, 1353-18, 1472-18 todos de 31 de diciembre de 2018, dirigidos a Nilda Cristina Luizaga Torrez, Sergio Nicolás Mancilla Pérez, Nardith Cruz Cordova y Viviana Torrico Quispe – ahora accionantes-, en mérito a los cuales, en aplicación al D.S. 26115, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, les agradecía por sus servicios prestados (fs. 16 y 20).
II.3. Por Conminatoria 021/2019 de 25 de mayo, suscrita por el Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, se conminó a Saúl Aguilar Torrico, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro –ahora demandado-, reincorpore a los trabajadores Nilda Cristina Luizaga Torrez, Sergio Nicolás Mancilla Pérez, Nardith Cruz Córdova y Viviana Torrico Quispe, en el plazo máximo de tres días hábiles, improrrogables a partir de su legal notificación al mismo puesto que ocupaban, más el pago de los salarios devengados y todos sus derechos sociales que correspondían a la fecha de su reincorporación (fs. 21 a 23). Notificación con la conminatoria a Roberto Bardales Saavedra, abogado de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la alcaldía de Oruro, de 15 de marzo de 2019 (fs. 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud, a la alimentación y a la vivienda; toda vez que, a pesar de contar con contratos a plazo fijo, fueron despedidos meses antes de su cumplimiento; por lo que, acudieron a la Jefatura Regional de Trabajo de Oruro, que emitió a su favor la Conminatoria de Reincorporación que no obstante, haber sido notificada al asesor del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, esta no fue acatada; por lo que, solicitan que se conceda la tutela y se ordene al Alcalde del precitado Gobierno Autónomo Municipal, los reincorpore inmediatamente a sus puestos laborales, así como la cancelación sueldos devengados hasta la fecha y beneficios sociales que correspondan.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y las modificaciones introducidas por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación y el estándar jurisprudencial más alto.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en numerosas oportunidades se pronunció sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando que en estos casos procede directamente la acción de amparo constitucional. Así, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 de 4 de mayo y 0177/2012 de 14 de mayo[1] , establecen que debe hacerse abstracción del principio de subsidiariedad en aquellos casos en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal justificada, con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto que estas entidades, una vez establecido el retiro injustificado, conminen al empleador la reincorporación inmediata, en los términos previstos por el Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010; y ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; este entendimiento se sustenta en la aplicación de los principios del derecho laboral, vinculados con la problemática jurídica suscitada.
El anterior razonamiento fue modulado en la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre[2], señalando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación a través de la acción de amparo constitucional, se exige como presupuesto adicional, que esta se encuentre debidamente fundamentada y motivada.
Más adelante, la SCP 0900/2013 de 20 de junio[3] , modula el entendimiento inicial contenido en las referidas Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012, estableciendo que a efectos de conceder la tutela, debe efectuarse una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, las circunstancias y los supuestos derechos vulnerados, haciendo prevalecer la verdad material sobre la formal; señalando expresamente que: “…la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerado”.
Finalmente, a través de la SCP 1712/2013 de 10 de octubre[4], el Tribunal Constitucional Plurinacional moduló el entendimiento contenido en la citada SCP 0900/2013 y recondujo la línea jurisprudencial a la SCP 2355/2012; en ese sentido, estableció que la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional, a menos que en la tramitación del proceso administrativo se evidencien violaciones del derecho al debido proceso.
No obstante a las modulaciones referidas, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0609/2016-S2 de 30 de mayo, 0813/2016-S1 de 1 de septiembre, 1312/2016-S1 de 2 de diciembre, entre otras, posteriores a las emitidas el 2012, continuaron aplicando el entendimiento establecido en las sentencias constitucionales plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012, que conceden la tutela provisional, sin exigir requisitos adicionales vinculados a la fundamentación de la conminatoria o el análisis integral del caso.
Ahora bien, en los casos que este Tribunal concedió la tutela ante incumplimiento de conminatorias de reincorporación, también se pronunció sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales establecidos por ley, por entender que forman parte de la reparación que debe brindar la justicia constitucional ante la lesión a los derechos fundamentales. En ese sentido, por ejemplo, la SCP 0177/2012 aprueba la Resolución del Tribunal de garantías que concedió la tutela y dispuso la cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios sociales. De manera expresa, la SCP 1608/2012 de 24 de septiembre, entre otras, luego de conceder la acción de amparo constitucional, dispuso la cancelación de sueldos devengados.
No obstante lo anotado precedentemente, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre[5], refirió que la jurisdicción constitucional no puede dimensionar el alcance de los sueldos devengados y otros beneficios, con el argumento que son las autoridades administrativas o judiciales las que deben realizar dicha labor; entendimiento que fue reiterado por la SCP 1130/2017-S3 de 31 de octubre, entre otras.
Efectuada la contextualización jurisprudencial anterior, debe recordarse una de las características de los derechos humanos contenida en el art. 13.I de la CPE, que es su progresividad, que implica, por una parte, que los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no son un catálogo cerrado, sino que, de manera permanente se amplían en cuanto al reconocimiento de nuevos derechos, como también se desprenden de la cláusula abierta prevista en el art. 13.II de la Ley Fundamental. Por otra parte, el principio de progresividad supone que las conquistas alcanzadas respecto a un derecho, ya sea a nivel normativo o jurisprudencial, no pueden luego ser desconocidas; lo que significa que en materia de derechos humanos, no corresponde la regresividad, es decir, el retroceder en la protección de los derechos humanos.
El principio de progresividad fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2491/2012, 0210/2013, 1617/2013, entre muchas otras. Así, en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que este principio, que el mismo establece la responsabilidad para el estado boliviano, de no desconocer los logros y el progreso alcanzado en p materia de derechos humanos en cuanto a la ampliación en número, al desarrollo de su contenido y al fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección, en el afán de buscar el progreso constante del derecho internacional de los derechos humanos, que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE-
Conforme a lo anotado, las medidas adoptadas por los órganos estatales que tienden a menoscabar derechos ya reconocidos o desmejorar una situación jurídica favorable vinculada a un derecho, constituyen una afectación al principio de progresividad.
En el marco del principio de progresividad, el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre[6] y 0087/2014-S3 de 27 de octubre[7], que razonaron sobre la teoría del estándar jurisprudencial más alto, como metodología para definir la sentencia aplicable en un determinado caso, ante una pluralidad de entendimientos; metodología que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Norma Suprema y en los tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
Conforme a lo anotado y en el marco de la contextualización de la línea jurisprudencial vinculada a la tutela directa de la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, cabe señalar que el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012 y 1608/2012, al contener razonamientos que aseguran la máxima eficacia de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la reparación; por cuanto, por una parte, se concede la tutela ante el incumplimiento de la conminatoria, sin necesidad de efectuar otras consideraciones como la fundamentación o la legalidad de la misma, exigencias que no toman en cuenta los principios que informan la materia laboral, que se encuentran reconocidos en el art. 48 de la CPE, que establece que las normas laborales se interpretarán sobre la base de los principios, entre otros, de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; y, de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y trabajador. Cabe aclarar, que lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como lo señaló la jurisprudencia, podrá acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegal conminatoria, con independencia de la concesión de la tutela.
Por otra parte, las Sentencias constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012 y 16/2012, como se analizó, se pronuncian sobre los sueldos devengados y otros beneficios, conforme a los principios de interpretación referidos en el anterior párrafo y considerando que toda concesión de la tutela supone la preparación de la lesión de derecho o la garantía constitución invocada como vulnerada, en el marco de los señalado por el art. 113.I de la CPE, que establece: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”; disposición constitucional que es coherente con las normas internacionales sobre derechos humanos, en concreto, con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) -que forma parte del bloque de constitucionalidad- la que desarrolló la reparación como concepto genérico que contiene a varios elementos. Así, para la Corte IDH EN LOS Casos Velásquez Rodríguez Vs. Honduras -Sentencia de 29 de julio de 1988, sobre Reparaciones y costas[8]- Y Godínez Cruz Vs. Honduras –sentencia de 17 de agosto de 1990 sobre Interpretación de la sentencia de Reparaciones y costas[9]-, la reparación supone la restitución integral del derecho que fue vulnerado; es decir, su restablecimiento a la situación anterior a su violación; pero también, implica la adopción de otras medidas como la indemnización, que es la reparación por daños materiales físicos o mentales, los gastos incurridos, las pérdidas de ingreso, entre otros; la rehabilitación, en los casos que corresponda, comprendiendo la atención médica y psicosocial requerida; la satisfacción pública, que consiste en el reconocimiento de la responsabilidad; y, las garantías de no repetición que tienen por objeto adoptar medidas estructurales para evitar la repetición de las vulneraciones a derechos.
Entonces, a partir de todo lo desarrollado, se tienen las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo: a) Procede la acción tutelar de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa; b) La competencia de la jurisdicción constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; pues, esa labor es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador si considera que la conminatoria resulta ilegal, con independencia de la concesión de la tutela por la justicia constitucional; pues esta concesión resulta provisional, hasta que la jurisdicción laboral defina la situación de la o el trabajador; y, c) La concesión de la tutela supone la adopción de medidas de reparación como la indemnización, en concreto, tratándose de incumplimiento de conminatoria de reincorporación; la cancelación de los sueldos devengados desde la desvinculación ilegal constatada por la autoridad de trabajo; y, demás beneficios sociales que le correspondan al trabajador.
III.2. Análisis del caso concreto
De lo expuesto y argumentando por los accionantes, se establece que el acto lesivo es la falta de cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación 021/2019 de 25 de marzo, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro que a pesar de haber sido notificados legalmente no se cumplió, conculcando con ello los derechos que alegan como vulnerados.
De la revisión de antecedentes se advierte que, ante la denuncia de despido injustificada formulada por los impetrantes de tutela, quienes suscribieron contratos a plazo fijo con el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, recibieron memorándums de despido el 31 de diciembre de 2018, meses antes de que concluya la fecha estipulada en el contrato suscrito para su conclusión, argumentando el cumplimiento a la Resolución Ejecutiva 65/2018 de 27 de diciembre; por lo que, efectuaron su denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación, ordenando la reincorporación del trabajador, en el plazo de tres días al mismo puesto que ocupaban antes del despido, disponiendo además el pago de sueldos y salarios devengados y de todos los derechos sociales que por ley les correspondían a la fecha de su reincorporación; decisión que fue debidamente notificada y que no fue objeto de impugnación, por parte del empleador quien tenía la posibilidad de impugnar dentro de los plazos procesales; sin embargo, al no hacerlo y ante esa negligencia la referida Conminatoria adquirió ejecutoria.
En ese contexto, se concluye que los derechos denunciados como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección conforme se desarrolló por el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo Constitucional; y siendo que en el caso que se analiza, se evidencia que la parte patronal, ahora demandada -Alcalde del Gobierno autónomo Municipal de Oruro-, incumplió una determinación emanada por la autoridad laboral que mediante la conminatoria de Reincorporación 021/2019, ordeno proceder a la inmediata reincorporación de los despidos, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; al no haberlo hecho, conforme evidencio del informe remitido por esas autoridades, el demandado vulnero el derecho a la estabilidad laboral y en conexitud a la misma por interdependencia de los derechos al trabajo; y a la salud.
La competencia de la jurisdicción constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; pues, esa labor es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador si considera que la conminatoria resulta ilegal, con independencia de la concesión de la tutela por la justicia constitucional.
En ese sentido se aclara que, la conminatoria dispuesta de acuerdo con el DS 0495, no constituye una determinación que defina la situación laboral de los trabajadores, por cuanto -como se señaló- el empleador puede impugnar esta determinación en la vía administrativa o judicial; última opción, que utilizo el demandado y por ende en dicha instancia se definirá si el despido fue o no justificado, el tipo de contrato al que las partes se obligaron y las obligación emergentes del mismo; por cuanto la justicia constitución asolo viabiliza la tutela inmediata ante el incumpliendo de la Conminatoria de Reincorporación Laboral, que es lo que sucedió en el caso analizado.
Asimismo, se advierte que en la Conminatoria de Reincorporación, se dispuso además de la restitución a su fuente de trabajo, el pago de los salarios devengados y otros derecho sociales laborales a la fecha de sus reincorporación, aspectos que dan concreción a la tutela efectiva de los derechos del trabajador y que debe ejecutarse.
De lo precedentemente expresado, se tiene que la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, al conceder la tutela impetrada de forma provisional, instruyendo a la autoridad demandada dé estricto cumplimiento a la Resolución Administrativa de Conminatoria 021/2019 de 25 de marzo, emitida por la Jefatura departamental del Trabajo de Oruro, en los términos dispuestos en la misma, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
1° CONCEDER totalmente la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° ACLARAR la tutela también se extiende al pago de sueldo devengados y beneficios sociales, en los términos señalados en la conminatoria de Reincorporación Laboral 021/2019 de 25 de marzo y ratificando en lo demás, lo dispuesto por la Sala Constitucional referida.
CORRESPONDE A LA SCP 0726/2019-S2 (viene de la pag. 11).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano, es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
[1] El FJ.III.2, señala: “En este contexto de carácter doctrinario, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48.II de la CPE, que establece: ´Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador´. En este mismo sentido el DS en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: ´Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias´”.
Asimismo, el FJ III.3, indica: “… aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional solo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral.
[2] El FJ III.2, indica: “Bajo el entendido de que las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos.
Si bien la justicia constitucional en atención a las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria de la o el trabajador no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución”.
[3] El FJ III.4.1, señala: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones” (las negrillas son añadidas).
[4] El FJ III.2, manifiesta: “De lo señalado, se evidencia que si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.
Por todo ello, mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio”.
[5] El FJ III.2.1, manifiesta: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”.
[6] Disponible en: https://jurispurdencia.tcpbolivia.bo/Fischas/fichasResultado/16434 .
[7] El FJ III.1, indica: “Esta forma de identificación del precedente constitucional en vigor a través de la lectura contextualizada de la línea jurisprudencial que requería como única condición el criterio temporal del precedente, resultando el último en términos de fecha de emisión por el Tribunal Constitucional (que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento) tuvo una evolución significativa, por cuanto a partir de la SCP 2233/2013-de 16 de diciembre, la justicia constitucional entendió que el precedente constitucional en vigor, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado, provocando con ello, que la invocación y aplicación de un precedente sea escogido dentro del contexto de la línea jurisprudencial ya no solamente fijándose el criterio temporal del mismo, sino sobre todo aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho”.
[8] El párrafo 26, sostiene: “la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye en restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral”.
[9] El Párrafo 27, refiere: “la indemnización que se debe a las víctimas o a sus familiares en los términos del artículo 36.1 de la Convención, debe estar orientada a procurar la restitutio in integrum de los daños causados por el hecho violatorio de los derecho humanos. El desiderátum es la restitución total de la situación lesionada, lo cual, lamentablemente, es a menudo imposible, dada la naturaleza irreversible de los perjuicios ocasionados, tal como ocurre en el caso presente. En esos supuestos, es procedente acordar el pago de una ´justa indemnización´ en términos lo suficientemente amplios para compensar, en la medida de lo posible, la pérdida sufrida.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 26/2019 de 25 de marzo, cursante de fs. 45 a 48 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro; y, en consecuencia: