a)
Bernardo Luis Mamani Suntura, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: a) Respecto al cuaderno de investigaciones, a partir del control jurisdiccional se realizó todos los actos pertinentes, emitiendo por parte de uno de los fiscales de la Fiscalía Corporativa una citación contra la ahora solicitante de tutela, la cual fue debidamente notificada y debiendo presentarse el 19 de febrero de 2019 a horas 10:00; sin embargo, la misma no se apersonó y se procedió a la elaboración del acta de incomparecencia, debido a que no exhibió justificativo alguno “…el sr. Luis Laura Rivero presenta un memorial refiriendo devuelve citación mismo que ha sido providenciado por el suscrito y refiere que informe el asignado al caso, el asignado al caso informa que has sido debidamente notificado y solicita Mandamiento de aprehensión en el informe del 6 de marzo del 2019” (sic); b) Se emitió una orden de aprehensión debidamente fundamentada mediante Resolución 02/2019 de apremio, donde refiere que se notificó de manera personal; sin embargo no se presentó ningún justificativo por lo que en conformidad al art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se procedió a la emisión del mismo, únicamente a objeto de que preste su declaración informativa; c) El abogado de la accionante, refirió que el Ministerio Público habría violado algún derecho o garantía constitucional; empero, en el memorial no refirió cual es la prueba del derecho o la garantía constitucional vulnerada, únicamente se refiere a los actos investigativos que realizó el Ministerio Público, no vulneró ningún derecho o garantía constitucional, puesto que no está indebidamente perseguida; debido a que estuvo bajo control jurisdiccional, además se debe enfatizar que su vida no está en riesgo y tampoco se encuentra privada de su libertad; d) Conforme a lo establecido en el art. 224 del CPP es atribución del Ministerio Público tomar la declaración y determinar la aplicación o no del art. 226 del mismo cuerpo legal, asimismo “…pone a conocimiento con una resolución fundamentada al Juez de Instrucción Penal Cautelar o únicamente declara y se sale de la Declaración y se defiende en Libertad esa atribución Sr. Juez es del Ministerio Público…” (sic); y, e) Se debió dirigir al Juez, si es que hubiese existido una actividad procesal defectuosa por parte del Ministerio Público, la acción de libertad planteada carece de fundamento y argumento jurídico.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dejando sin efecto los mandamientos de aprehensión emitidos
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Fragmento 12
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
