III.3. Análisis del caso concreto
De la lectura de la demanda tutelar y lo alegado en la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, se advierte que la impetrante de tutela circunscribe su problemática en el hecho de haberse emitido un mandamiento de aprehensión en su contra, sin que hubiese sido debidamente citada a prestar su declaración informativa; posteriormente la solicitante de tutela presentó un memorial por el que se apersonó y solicitó se deje sin efecto el referido mandamiento de aprehensión; sin embargo, no recibió pronunciamiento alguno al mismo.
Al respecto, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que el control jurisdiccional dentro del proceso penal se encuentra a cargo del juez cautelar, en concordancia al art. 54.1 del CPP, que señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal; toda vez que, es la autoridad jurisdiccional quien tiene bajo su tuición el precautelar los derechos y garantías constitucionales en todas las actuaciones realizadas por la Policía Boliviana a cargo del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido por el art. 279 del CPP.
De los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2, se advierte que la acción de libertad es el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; y, en caso de existir mecanismos procesales de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restablecer el derecho a la locomoción, estos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; exigencia que en el presente caso no fue cumplida por la peticionante de tutela, quien previamente a la interposición de este medio de defensa constitucional, debió acudir al Juez que conoce la causa -Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de la Capital del departamento de La Paz-, siendo este el encargado de precautelar derechos y garantías constitucionales.
En ese entendido, conforme a los antecedentes fácticos expuestos, en conformidad a las competencias previstas en los mencionados artículos del CPP, el Juez de Instrucción en lo Penal es el encargado del control jurisdiccional de la investigación, labor que le impele a conocer y resolver los reclamos y denuncias respecto a las actuaciones consideradas irregulares o ilegales de los fiscales y los investigadores asignados al caso en el desarrollo de las investigaciones; consiguientemente, en el caso de análisis, al existir una investigación penal aperturada ante el Ministerio Público por el presunto delito de estafa, -conforme antecedentes y lo afirmado por la misma accionante- las presuntas vulneraciones en las que hubiere incurrido el fiscal de materia y el investigador asignado al caso -ahora demandados- a momento de emitir la Resolución, de librar la orden de aprehensión y por ende la ejecución de la misma; debió ser de conocimiento previo del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de la Capital del departamento de La Paz, siendo esta la autoridad llamada por ley en procura de la reparación y/o protección a los derechos de la impetrante de tutela, pues de no ser así, se estaría desconociendo las atribuciones y competencias del Juez ordinario; máxime si al existir una presentación espontánea en conformidad al art. 223 del CPP y no recibir pronunciamiento alguno dentro las cuarenta y ocho horas por parte del fiscal, debió acudir ante el Juez que conoce la causa; autoridad que para emitir una eventual detención preventiva debe verificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 todos del mismo cuerpo legal, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 de la misma norma.
Es así que se evidencia, que el impetrante de tutela activó de forma directa esta acción tutelar sin previamente proceder a la utilización de los mecanismos procesales específicos como es el planteamiento de un incidente de nulidad contra la orden de aprehensión, siendo este un medio idóneo, efectivo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones referidas, donde el Juez que conoce la causa tiene la oportunidad de tomar las medidas necesarias para corregir los presuntos errores u omisiones, invocados en el recurso, no siendo posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; más aún, cuando la accionante no se encuentra privada de su libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dejando sin efecto los mandamientos de aprehensión emitidos
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Fragmento 12
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
