SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2019-S3
Fecha: 02-Ago-2019
La SS.CC. 1094/2017-S1
Posteriormente, mediante memorial presentado el 6 de marzo de 2019 ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital de dicho departamento, el impetrante de tutela manifestó que habiendo presentado al Director del Centro Penitenciario San Pedro de igual departamento el oficio para la designación de escoltas, y a la espera del mismo, no correspondería condicionar la orden de detención domiciliaria a la designación de aquellos, señalando que: “La SS.CC. 1094/2017-S1, de 3 de octubre, que realiza una interpretación precisa y establece: '… para efectivizar la detención domiciliaria, la carencia de efectivos policiales no se encuentra determinado como causal para la no ejecución de la medida cautelar…' interpretación realizada bajo los principios de FAVORABILIDAD Y CELERIDAD, en la misma línea de interpretación se tiene la SCP 0154/2016-S1 que establece: '…la carencia de efectivos policiales, este aspecto no se encuentra determinado como causal para la no ejecución de un mandamiento de libertad o DE LA DEMORA EN SU EFECTIVIZACIÓN…‴ (sic [Conclusión II.3]). Atendiendo la solicitud, el Juez demandado por decreto de 7 de igual mes y año, señaló que previo a expedirse la orden impetrada, se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Vista 09/“2018” (Conclusión II.4).
El Secretario de Seguridad Externa del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz remitió al Director de dicho Centro, Informe 029/2019 de 6 de marzo a través del cual hizo conocer que no se cuenta con personal suficiente para el cumplimiento del servicio de custodia de detención domiciliaria (Conclusión II.5), literal que fue puesta en conocimiento al Juez demandado, quién por decreto de 11 de citado mes y año reiteró al mencionado Director la efectivización de la designación de dos escoltas, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento (Conclusión II.6).
Al respecto la acción de libertad, a través de su modalidad expeditiva o de pronto despacho tiene por finalidad otorgar celeridad e inmediatez a los trámites judiciales en los que se incurra en dilación indebida y de los cuales dependan la situación procesal de una persona; por lo cual, podemos advertir que el peticionante de tutela, al ser beneficiado con la detención domiciliaria con dos escoltas policiales, entre otras medidas, la misma no fue efectivizada hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -11 de marzo de 2019-, a pesar que el señalado Auto de Vista que dispuso su cesación de la detención preventiva fue dictada el 21 de enero de igual año.
El Juez demandado a través de su informe presentado en la presente acción tutelar y al igual que el peticionante de tutela, señalaron que el arraigo y la presentación de garantes ya fueron cumplidos; sin embargo, la detención domiciliaria no pudo ser efectivizada; toda vez que, el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, no cuenta con personal suficiente para el servicio de custodia de detención domiciliaria, extremo que debió ser debidamente analizado y ponderado por dicha autoridad, quién al momento de ponerle en conocimiento la falta de personal para la custodia de detenidos (Conclusión II.5), insistió con la designación a través de decreto de 11 de marzo de 2019 (Conclusión II.6) prolongando la situación procesal del accionante en detención preventiva.
En tal sentido, resulta reprochable la forma de actuar de la autoridad demandada ya que anteriormente a través del memorial presentado el 6 de igual mes y año, el peticionante de tutela expuso e hizo conocer la posibilidad de prescindir de la designación de escoltas (Conclusión II.3), amparando su solicitud en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0154/2016-S1 y 1094/2017-S1, criterios jurisprudenciales que son concordantes con el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que se debe tener en cuenta que el operador de justicia en materia penal tiene la obligación de agilizar todas las diligencias que se encuentren relacionadas a la situación procesal del justiciable; asimismo, a controlar que los trámites administrativos vinculados al proceso que son realizados fuera de su despacho se desarrollen con la debida celeridad e inmediatez; y en su caso, excepcionalmente prescindir de las exigencias administrativas, previa evaluación y ponderación de los obstáculos e imposibilidades que acontezcan, como en el caso de autos con la designación de escoltas que en nuestro saturado sistema penitenciario se cuenta con un reducido personal para atender todas las órdenes requeridas por las autoridades judiciales dentro de cada distrito; en consecuencia, este alto Tribunal entiende que la autoridad demandada al desconocer la jurisprudencia expuesta por el impetrante de tutela (Conclusión II.3), no solo incumplió el mandato constitucional establecido en el art. 203 de nuestra Norma Suprema, sino que también incurrió en una dilación indebida lesionando el derecho a la libertad del accionante, correspondiendo en ese sentido conceder la tutela a través de la presente acción de libertad en su modalidad expeditiva o de pronto despacho, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivaron la acción
- …para efectivizar la detención domiciliaria, la carencia de efectivos policiales no se encuentra determinado como causal para la no ejecución de la medida cautelar…
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Acción de libertad expeditiva o de pronto despacho
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- no es posible alegar obstáculos internos, tales como la falta de personal, infraestructura o una sobrecarga crónica de casos pendientes para eximirse de una obligación internacional
- Fragmento 18
- la carencia de efectivos policiales
- III.3. Análisis del caso concreto
- La SS.CC. 1094/2017-S1
- CONFIRMAR