SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2019-S3

Fecha: 08-Ago-2019

Con la finalidad de lograr eficiencia, seguridad en el trabajo y responsabilidad tanto del Asociado como del Chofer Y Remplazo en la prestación del servicio público de transporte en la modalidad Taxi – Trufi, todos los que incurran en la diferentes faltas, serán objeto de las sanciones correspondientes, según la gravedad de las faltas, las mismas se calificaran en leves, graves o gravísimas

           Igualmente, el derecho a la defensa es la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Por lo que, en el presente caso, los demandados tanto en la primigenia Reunión de Emergencia del Grupo Taxi Trufi “26 de marzo” de 9 de febrero de 2019, como en la consecuente emisión de los Memorándums TT-01 y TT-02, vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo de los accionantes, pues les aplicaron directamente la sanción de suspensión temporal referidas; de esta forma, si bien, la Asamblea, en general, como máxima autoridad del Grupo precitado, en el marco del art. 8 de su normativa reglamentaria interna, que establece “Con la finalidad de lograr eficiencia, seguridad en el trabajo y responsabilidad tanto del Asociado como del Chofer Y Remplazo en la prestación del servicio público de transporte en la modalidad Taxi – Trufi, todos los que incurran en la diferentes faltas, serán objeto de las sanciones correspondientes, según la gravedad de las faltas, las mismas se calificaran en leves, graves o gravísimas” decidió dicha medida, la misma debe ser consecuencia de un proceso previo observando el derecho a la defensa y demás garantías constitucionales a efectos de constituir un proceso justo, además debe garantizarse el derecho de impugnación; al no haberse actuado de esta manera, sin duda la sanción directa afecta esos derechos que tienen los peticionantes de tutela; por lo tanto, con independencia de dilucidar sobre el titular de la potestad disciplinaria y la normativa institucional interna aplicable, esa sanción debió ser impuesta previo un debido proceso, dando oportunidad a los socios de asumir su resguardo, ser escuchados en el mismo, otorgándoles la oportunidad de presentar sus descargos o desvirtuar la acusación, y para el caso de emitirse una resolución contraria a sus intereses, tener el derecho a recurrir tal determinación. En el caso presente, los demandados no obraron en forma correcta, lesionando los derechos de los impetrantes de tutela, referidos líneas arriba.

           Establecida como está dicha vulneración, resulta insustancial ingresar al análisis de la denuncia de conculcación del derecho al juez competente, cuya elucidación, en razón de orden de la especie, corresponde orgánicamente a la institución argüida; por lo que, no amerita mayor pronunciamiento al efecto. Por otro lado, respecto a la denuncia de lesión del derecho a la asociación; no se advierte que los accionantes hayan demostrado la forma en que fue transgredido ese su derecho invocado en relación a la suspensión determinada, que ahora impugnan mediante la presente acción de amparo constitucional.