SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2019-S3

Fecha: 12-Ago-2019

Cuando el fiscal concluya la investigación, decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió que no constituye delito o que el imputado no participo en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación

Al respecto las labores específicas de los Fiscales de Materia, previstas en el art. 323.3 del CPP dispone que: “Cuando el fiscal concluya la investigación, decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió que no constituye delito o que el imputado no participo en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación” (las negrillas nos corresponden); es decir, correspondía que la Fiscal de Materia se pronuncie expresamente en la parte dispositiva de su resolución respecto a los hechos que provisionalmente se tipificaron e imputaron como delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, a efectos de generar certidumbre y seguridad jurídica a los justiciables; tal cual lo hizo en relación a los hechos calificados como delito conducción peligrosa de vehículos previsto y sancionado en el art. 210 del mismo cuerpo legal, del cual dispuso la extinción por haber requerido la aplicación de salida alternativa de criterio de oportunidad reglada.

Aspecto totalmente coherente y enmarcado en la mencionada disposición legal; toda vez que, son dos hechos diferentes una fue tipificada como delito de resultado, al existir lesiones que se podían observar por certificado médico forense -lesiones graves y gravísimas-; y el otro hecho como delito formal, o, de mera actividad o conducta, entendiendo que se trataría de incremento de riesgo en la conducción de un vehículo, más allá de lo permitido en las normas de tránsito -conducción peligrosa-.

Como se puede advertir, en el caso sub judice, el Fiscal de Materia solicitó criterio de oportunidad reglada solo respecto a los hechos calificados como delito de conducción peligrosa de vehículos, dejando de lado los otros hechos por los que también fue imputado el accionante, sobre los cuales ineludiblemente debió pronunciarse de manera fundamentada mediante requerimiento conclusivo, cumpliendo sus labores conforme la normativa antes descrita y la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.

En ese entendido lo dispuesto por la autoridad demandada a través del Auto Interlocutorio de 19 de marzo de 2019, se encuentra debidamente fundamentada en razón a que considera cuestiones de fondo y forma         -Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional- respecto a los hechos sometidos a investigación criminal y se pronunció el requerimiento conclusivo y posteriores decretos disponiendo que: “…el Ministerio Público se manifieste en relación al delito previsto y sancionado en el art. 261 del C.P…” (sic) guarda coherencia con lo previsto en el Código Adjetivo Penal descrito precedentemente, aspecto que no fue cumplido por el Ministerio Publico, circunstancia que impidió que la Jueza ahora demandada emita mandamiento de libertad; consecuentemente, el apego a la citada normativa no puede ser considerada como vulneratoria de derechos fundamentales; por lo que, sobre este actuado procesal nos vemos impelidos en denegar la tutela impetrada.

Más allá de lo referido, en el asunto objeto de la presente acción tutelar, corresponde traer a colación al principio de informalismo que rige en este proceso constitucional, por el que este Tribunal se encuentra en la facultad de compulsar hechos que no fueron denunciados por el impetrante de tutela, cuando estos reflejen una lesión evidente a los derechos a la libertad física, de locomoción o a la vida, siempre que los datos adjuntos en el expediente sean suficientes para tomar certeza de alguna vulneración de derechos -prueba que no sea objeto de controversia-; en el caso concreto, de los datos traídos en revisión, se puede advertir cuestiones atribuibles a la Fiscal de Materia -autoridad que no fue demandada en esta acción de libertad- por la falta de pronunciamiento en su requerimiento conclusivo respecto a los hechos que dieron lugar a la imputación formal por el delito de homicidio y lesiones gravísimas y graves en accidente de tránsito; sin embargo, la Jueza demandada pese a que por Auto Interlocutorio de 19 de marzo de 2019, como autoridad que ejerce control jurisdiccional a los actos investigativos que dirige la Fiscal de Materia dentro el proceso penal, ordenó a esta última se pronuncie respecto a los hechos tipificados como delito en el art. 261 del CP, no se evidencia suficiente impulso procesal a través de instrumentos procesales legales para efectivizar su decisión, es decir, como contralor de derechos y garantías constitucionales debió conminar a la representante del Ministerio Público a cumplir de manera inmediata con la disposición jurisdiccional, incluso hacer uso de sus facultades procesales para que sus resoluciones se acaten de forma efectiva e inmediata, máxime si de por medio existe una solicitud de mandamiento de libertad que depende del pronunciamiento respecto al requerimiento conclusivo; circunstancias procesales, que dejan en incertidumbre la situación procesal del peticionante de tutela quién se encuentra privado de libertad y en estado de indefensión, aspecto que sin duda afecta el derecho a la libertad física y no puede este Tribunal simplemente soslayar estas circunstancias y no pronunciarse, correspondiendo en consecuencia sobre este punto conceder la tutela.