SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2019-S3
Fecha: 12-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público lo imputó formalmente por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y conducción peligrosa de vehículos, previstos y sancionados por los arts. 261 y 210 del Código Penal (CP), hecho ocurrido el 6 de marzo de 2019 a hrs. 8:10 a.m. aproximadamente en la av. circunvalación y Simón Patiño de la localidad de Vinto del departamento de Cochabamba, siendo la víctima AA; por lo que, mediante Auto de 7 de igual mes de “2017” la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Vinto de dicha localidad y departamento -ahora demandada- ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario Quillacollo del referido departamento.
El Certificado Médico emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), estableció siete días de incapacidad, por informe de antecedentes penales acreditó que no tenía registro de sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso y adjuntó documento transaccional de desistimiento de la acción penal el 11 de marzo de 2019, que suscribió con el padre de la víctima ante la Notaría de Fe Pública 9 de Quillacollo, con dichas literales la representante del Ministerio Público el 15 del referido mes y año, requirió aplicación de salida alternativa de criterio de oportunidad reglada, con el fundamento de que la calificación del hecho fue provisional; por lo que, tomando en cuenta el tiempo de incapacidad que no era igual o mayor a quince días, su conducta solo se subsumiría al delito de conducción peligrosa, consiguientemente correspondía la extinción de la acción penal, la cual fue concedida por Auto Interlocutorio del mismo mes y año; sin embargo, la citada autoridad jurisdiccional exigió que la Fiscal de Materia se manifieste respecto al otro delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito.
El 25 de marzo de 2019, la aludida autoridad fiscal, solicitó la corrección del mencionado Auto Interlocutorio, impetrando acepte el requerimiento conclusivo de criterio de oportunidad reglada, ante dicho actuado la demandada por decreto de 26 de igual mes y año, señaló “…estese al requerimiento de Criterio de Oportunidad y Auto de fecha 19 de marzo de 2019…” (sic); el 28 del indicado mes y año, pidió mandamiento de libertad a la prenombrada debido a que la extinción de la acción penal salió a su favor, misma que fue respondida en similar sentido que lo señalado sin atender a su pedido; por lo que, se encuentra indebidamente privado de su libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- ACEPTA LA SALIDA CONCLUSIVA DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD por el delito de CONDUCCIÓN PELIGROSA previsto y sancionado por el Art. 210 del CP
- por lo que se tiene que la conducta del imputado únicamente se subsume al ilícito previsto y sancionado en el Art. 210 del código penal es decir al delito de Conducción Peligrosa de Vehículos
- Cuando el fiscal concluya la investigación, decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió que no constituye delito o que el imputado no participo en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación
- REVOCAR en parte