SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2019-S3

Fecha: 12-Ago-2019

III.1.

La SCP 0507/2012 de 9 de julio, haciendo referencia a la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció:“…sobre la base de los valores de respeto, complementariedad, transparencia y equilibrio, previstos en el art. 8.II de la CPE, dispuso que todo acto: ‘…de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio’.

La citada Sentencia Constitucional, más adelante, unificando las subreglas de subsidiariedad que rigen a las acciones de libertad, agregó que cuando existe privación de libertad y una evidente negligencia o dilación en la atención de una solicitud vinculada a ésta, por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal, podrá activarse inmediatamente la acción de libertad para impugnar esa actitud lesiva a la libertad, sin que sea requisito imprescindible, el agotamiento previo del recurso de reposición previsto en los arts. 401 y 402 del CPP, aclarando sin embargo que: ‘…empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo’.

En consecuencia, conforme la propia jurisprudencia, la interposición del recurso de reposición no es exigible en aquellos casos referidos a dilaciones injustificadas por parte de las autoridades jurisdiccionales, siendo viable acudir directamente a la presente acción a efectos de pedir la tutela por violación al principio de celeridad en la tramitación de sus causas y por ende lesión al debido proceso vinculado con la libertad, con la única salvedad que cuando, pese a que no es obligatorio agotar dicha vía, el afectado la hubiere interpuesto, situación que exige aguardar un pronunciamiento expreso, porque no es posible activar de manera paralela la jurisdicción ordinaria y la constitucional, porque podría provocarse una disfunción procesal, dando lugar a la emisión de dos resoluciones que resuelvan el mismo problema jurídico, las que además, eventualmente podrían resultar contradictorias”.