SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2019-S3
Fecha: 12-Ago-2019
III.4. Análisis del caso concreto
Conforme a los hechos que motivan la acción de defensa, el peticionante de tutela a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, locomoción, debido proceso y presunción de inocencia; habida cuenta que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y conducción peligrosa de vehículos, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Vinto del departamento de Cochabamba, por Auto Interlocutorio de 19 de marzo de 2019, concedió la salida alternativa de criterio de oportunidad reglada, solicitada por la Fiscal de Materia y declaró la extinción de la acción penal a favor del imputado -ahora accionante-, disponiendo que la prenombrada se manifieste respecto al primer ilícito señalado.
Ante dicha situación, la autoridad aludida por memorial de 25 del mismo mes y año, solicitó la corrección del aludido Auto Interlocutorio, señalando que en el punto tres del requerimiento conclusivo de criterio de oportunidad, explicó por qué la conducta del imputado no se subsumía al delito previsto y sancionado por el art. 261 del CP; el cual fue respondido por la citada Jueza refiriéndole “estese” a la indicada salida alternativa y Auto Interlocutorio de 19 de marzo de 2019.
Posteriormente, el impetrante de tutela al haberse declarado la extinción de la acción penal, solicitó a la autoridad demandada libre mandamiento de libertad, recibiendo la misma respuesta antes descrita, aseveración que considera lesiva a sus derechos invocados en la presente acción tutelar; habida cuenta que, continua privado de su libertad.
Conforme la relación de los hechos precedentemente descritos, podrá evidenciarse que la citada autoridad judicial concedió el requerimiento conclusivo de criterio de oportunidad reglada solicitado por la Fiscal de Materia y estableció la extinción de la acción penal en relación al delito de conducción peligrosa de vehículo; por otro lado, dispuso que la prenombrada Jueza se manifieste respecto al ilícito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, al haber sido imputado también por este, el cual fue respondido por memorial de 25 de marzo de 2019, solicitando la corrección puesto que en el punto tres del mencionado requerimiento fundamentó por qué la conducta del accionante no se subsumía al ilícito previsto y sancionado en el art. 261 del CP, escrito que mereció el proveído de 26 del mismo mes y año, señalándole “estese” a la indicada salida alternativa y Auto Interlocutorio de 19 del referido mes y año.
Asimismo, el peticionante de tutela el 28 de marzo de 2019, solicitó mandamiento de libertad, que fue resuelto con similar proveído, contra el cual el prenombrado tenía la opción de plantear recurso de reposición conforme lo previsto en el art. 401 del CPP que señala: “El recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique”; empero, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional unificando las sub reglas de subsidiariedad que rigen las acciones de libertad, estableció que cuando existe privación de libertad y una evidente negligencia o dilación en la atención de una solicitud vinculada a ésta, puede activarse inmediatamente la acción de libertad para impugnar cualquier actitud lesiva, sin que sea requisito imprescindible el previo agotamiento del recurso de reposición.
Aclarando que, lo que no está permitido es que el agraviado active de manera simultánea ambas jurisdicciones; es decir, que habiendo interpuesto el mencionado recurso y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, plantee acción de libertad en vía constitucional, en ese caso no sería viable ingresar al análisis de fondo y se activaría la subsidiariedad, aspecto no acontecido en el presente caso; en ese entendido tomando en cuenta la importancia de los derechos protegidos por esta acción tutelar, como son la vida y la libertad, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada aplicando la abstracción de la excepcional subsidiariedad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- ACEPTA LA SALIDA CONCLUSIVA DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD por el delito de CONDUCCIÓN PELIGROSA previsto y sancionado por el Art. 210 del CP
- por lo que se tiene que la conducta del imputado únicamente se subsume al ilícito previsto y sancionado en el Art. 210 del código penal es decir al delito de Conducción Peligrosa de Vehículos
- Cuando el fiscal concluya la investigación, decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió que no constituye delito o que el imputado no participo en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación
- REVOCAR en parte