SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2019-S3
Fecha: 12-Ago-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AL-0012/2019 de 2 de abril, cursante de fs. 33 a 36, denegó la tutela solicitada, exponiendo los siguientes fundamentos: 1) En antecedentes cursa el Auto Interlocutorio de 19 de marzo de 2019, emitido por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Vinto del departamento de Cochabamba, aceptando el requerimiento conclusivo de criterio de oportunidad reglada por el delito de conducción peligrosa de vehículos prevista y sancionada en el art. 210 del CP, declarando extinguida la acción penal a favor del -imputado ahora accionante- y además dispuso que el Ministerio Público se manifieste respecto al art. 261 del mismo cuerpo legal, por el cual también fue imputado; 2) Dicho Auto Interlocutorio según lo establecido en el art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puede ser objeto de apelación en el plazo de tres días; la Fiscal de Materia al amparo del art. 168 del citado Código solicitó la corrección, mereciendo el proveído de “‘estese al Criterio de oportunidad y Auto de fecha 19 de marzo de 2019’”’ (sic), contra el cual el 28 de marzo de “2018”, pidió mandamiento de libertad, que fue resuelto por similar decreto de “estese” mismo que no mereció reclamó alguno; 3) Según la línea jurisprudencial, el control jurisdiccional lo ejerce el juez de la causa, en el presente caso la aludida Jueza, quien tenía la obligación de pronunciarse de forma fundamentada, clara, precisa y concreta, dando respuesta pronta y oportuna a la petición, para que este tenga la posibilidad de activar los recursos idóneos en la instancia jurisdiccional y ante la autoridad competente, sin que ello, implique activar directamente la acción constitucional; y, 4) La jurisprudencia constitucional señaló que ‘“Cabe precisar que, en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa’’” (sic), lo que no aconteció en el presente caso, ya que el impetrante de tutela notificado con el decreto de 29 de marzo de 2019, que dio respuesta a su memorial de solicitud de mandamiento de libertad, debió acudir previamente ante la autoridad jurisdiccional para que esta se pronuncie, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales que creía vulnerados y no de manera directa ante la vía constitucional, al no haber actuado de esa forma, ya que planteó directamente la presente acción tutelar; no dando oportunidad a la demandada de pronunciarse al respecto, con lo que activó el principio de subsidiariedad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- ACEPTA LA SALIDA CONCLUSIVA DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD por el delito de CONDUCCIÓN PELIGROSA previsto y sancionado por el Art. 210 del CP
- por lo que se tiene que la conducta del imputado únicamente se subsume al ilícito previsto y sancionado en el Art. 210 del código penal es decir al delito de Conducción Peligrosa de Vehículos
- Cuando el fiscal concluya la investigación, decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió que no constituye delito o que el imputado no participo en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación
- REVOCAR en parte