SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2019-S3

Fecha: 12-Ago-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la igualdad de partes, a la presunción de inocencia y al acceso a la justicia; puesto que, los Vocales  demandados no cumplieron con la emisión de un nuevo auto de vista conforme lo ordenado en la SCP 0329/2018-S2 de 9 de julio, todo con el fin de ejecutar mandamiento de aprehensión en su contra, con evidente retardación de justicia.

El presente caso, está basado en la exigencia del cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional citada supra, que en revisión resolvió revocar en parte la Resolución 02 de 30 de enero de 2018, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, que concedió en parte la tutela solicitada por el coimputado Marco Estenssoro Cisneros respecto del derecho al debido proceso, en sus componentes de congruencia y defensa, dejando sin efecto en consecuencia el Auto de Vista 101 de 6 de junio de 2017 emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia del mismo departamento, quienes debieron emitir nueva resolución reparando las vulneraciones en las que incurrió el Juez de primera instancia (Conclusión II.1).

Inicialmente se establece, que el tratamiento de las solicitudes donde está de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, deben tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho. Ahora, los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional refieren, que la acción de libertad es una acción tutelar extraordinaria instituida en el art. 125 de la CPE, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación al derecho a la vida; por lo que, constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano.

Pero, las sentencias dictadas por los jueces y tribunales de garantías tienen efecto inmediato, y se deben acatar tan pronto como fueron pronunciadas; no obstante, esta característica de agilidad, deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de su revisión, y dentro del marco de ese razonamiento, las acciones de defensa -cualquiera fuesen estas- no pueden ser utilizadas como un mecanismo para hacer cumplir las resoluciones expedidas por los jueces o tribunales de garantías o por el Tribunal precitado, al considerar que su naturaleza y objeto son específicas; es decir, tutelar derechos fundamentales y de ninguna manera constituye una forma de coerción para garantizar el fallo dictado en la jurisdicción constitucional, por cuanto es la misma Norma Suprema y la ley que prescriben las pautas e instancias para viabilizar su cumplimiento.

En el caso concreto, el accionante tomó conocimiento mientras se tramitaba el proceso penal seguido por el Ministerio Público por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, de la emisión de la SCP 0329/2018-S2, mediante la cual se dejó sin efecto el Auto de Vista 101 de 6 de junio de 2017, que declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental presentado por el impetrante de tutela y el coimputado Marco Estenssoro Cisneros contra el Auto Interlocutorio 03 de 5 de enero de 2017, que a su vez declaró la improcedencia del incidente de nulidad de la imputación formal presentada en su contra; pero, los Vocales demandados supuestamente no cumplieron con el dictado del nuevo auto de vista conforme lo ordenado, todo ello con el supuesto fin de ejecutar mandamiento de aprehensión en su contra.

Con lo fundamentado, es indudable que la presente acción de libertad tiene como base fáctica el pedido de la emisión de un nuevo auto de vista, como efecto de lo dispuesto en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, por el razonamiento de la jurisprudencia constitucional contenido en el  Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no puede ser utilizada como un mecanismo para garantizar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías en consideración de su naturaleza y objeto, que es la de tutelar derechos fundamentales; debiendo en el caso, observarse lo dispuesto en los arts. 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que versan: