SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2019-S3

Fecha: 13-Ago-2019

1)

Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torrez Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 27 de febrero de 2019, cursante de fs. 53 a 55 vta., expresaron que: 1) El Auto Supremo de 27 de junio de 2018, que declaró por no presentada la demanda contenciosa administrativa, fue pronunciado en estricto apego a las normas legales en las que se funda; 2) Al ser interpuesta la demandada mencionada, se emitió providencia disponiendo que en el plazo de diez días se subsane la misma; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida pese a que la actora fue notificada, y si bien existieron errores en el nombre y apellido de la accionante la finalidad de la notificación fue cumplida a la luz de lo dispuesto en el art. 107.II del CPC y la amplia jurisprudencia constitucional; razón por la cual, la demanda fue declarada por no presentada ; 3) El art. 84.II de la citada norma, claramente precisa que las partes y los abogados del proceso tienen la carga procesal de asistir obligatoriamente a la secretaría del juzgado o tribunal y no como pretende hacer creer la actora que la página web del Tribunal Supremo de Justicia es válida para actuaciones legales de las notificaciones; 4) “…la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, señala: (DEMANDA DEFECTUOSA). Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada. (Art. 327)…” (sic); por lo que, lo único que se hizo fue cumplir con la normativa señalada, evidenciando que la parte actora no observó lo ordenado en el plazo establecido para su acatamiento, ya que, con la providencia de 27 de febrero de 2018, fue notificada el 14 de mayo del mismo año; y al no haber subsanado en el plazo otorgado, se dictó el Auto Supremo de 27 de junio de idéntico año, no pudiendo el Tribunal Supremo de Justicia, suplir la negligencia de la accionante, siendo su entera responsabilidad la desobediencia de las órdenes judiciales; y, 5) En consecuencia, el Auto Supremo ahora impugnado, fue suscrito con la debida fundamentación, motivación y congruencia que debe contener toda resolución emitida por un órgano jurisdiccional; denotándose la intención desesperada de la impetrante de tutela, careciendo de veracidad y legalidad sus afirmaciones, invocando argumentos que no tienen ningún asidero legal ni “decantan” en la violación o vulneración de derechos y garantías constitucionales; solicitando por todo lo expuesto, denegar la tutela impetrada.

A efectos de analizar la problemática planteada corresponde realizar una revisión del contenido del incidente de nulidad de notificación que a decir de la accionante en la audiencia de la presente acción de defensa, contenía los siguientes agravios: 1) La Oficial de Diligencias de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, tardó dos meses y diecisiete días en realizar la notificación; 2) Dicha diligencia se realizó con defectos en su nombre, violándose los derechos a la identidad y al nombre y apellido que tienen las personas; y, 3) No se dio cumplimiento al Acuerdo de Sala Plena 189/2017 de Aprobación del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, que refiere que las notificaciones con observaciones a la demanda, deberán realizarse en el domicilio procesal señalado por la parte, fuera de estrados judiciales.