SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
i)
Johnny Martínez Tapia, en representación de Marcelo Alberto Trigo Villegas, representante legal del Banco de Crédito Sociedad Anónima (S.A.), en audiencia manifestó: i) De acuerdo a lo establecido en el art. 113 del CPC, ante una demanda defectuosa se otorga el plazo de tres días para subsanarla pero los Magistrados ahora demandados, fueron benevolentes y mediante providencia de 27 de febrero de 2018, le otorgaron a la accionante diez días, teniendo exactamente setenta y seis días a disposición para asistir obligatoriamente a estrados judiciales y notificarse; ii) El art. 84.I, II y III del citado Código, precisa la carga procesal de los abogados y partes disponiendo que estos tienen la obligación de asistir a la secretaría del juzgado o la sala y hacer seguimiento a su proceso; lo cual no sucedió en el presente caso pretendiendo mediante la presente acción de defensa, subsanar su negligencia, iii) Hay un error en el nombre y apellido de la actora; lo cual estuviera vulnerando su derecho a la identidad; al respecto, cabe aclarar que existe una sola demandante con ese nombre, siendo esta la solicitante de tutela; al efecto, la SCP “0098/2018” de 11 de abril, manifiesta que, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, si cumple con su finalidad que es hacer conocer la información en cuestión, es válida; siendo dicha diligencia, un acto de comunicación y no así uno formal procesal; iv) Adicionalmente, el art. 105.II del Código Adjetivo Civil, refiere que: “…No obstante que un acto procesal podrá ser invalidad[o] cuando carezca de los requisitos formales indispensables, subsanables, para obtención de su fin este acto será válido…” (sic); así lo determina la norma legal, no siendo un aspecto que vulnere algún derecho, pues solo pretendía dar a conocer un actuado; v) Con referencia al Acuerdo de Sala Plena 189/2017 de Aprobación del Protocolo de aplicación del Código Procesal Civil, este es aplicable en los Tribunales Departamentales de Justicia; el Tribunal Supremo de Justicia o Sala Plena, bajo ningún acuerdo pueden modificar una ley o procedimiento; mismo que para notificaciones y asistencia a tribunales, está inmerso en el art. 84 y el antes mencionado, ambos del mismo cuerpo normativo; pidiendo por todo lo expuesto, denegar la tutela solicitada.
Conocidos los agravios expuestos por la impetrante de tutela, tanto en el memorial de acción de amparo constitucional como en audiencia y que no fueron observados por los demandados; concierne revisar el contenido del Auto Supremo de 27 de junio de 2018, denunciado ahora como el acto ilegal que vulnera los derechos de la solicitante de tutela; cuyo contenido es: i) Pese a que fue notificada la actora, no fue subsanada la demanda; pues si bien existen errores en su nombre y apellido; sin embargo, se comprende que la finalidad de la notificación fue cumplida a la luz de lo establecido en el art. 107 del CPC, referido a la subsanación de defectos formales; ii) La SCP 0098/2018-S2 de 11 de abril, sobre las notificaciones, citaciones y nulidades en el proceso civil determinó entre otras cosas que las mismas, por defectuosas que sean en su forma pero que cumplan con su propósito (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida; iii) Por consiguiente, pese a estar mal consignado el nombre y apellido como se dijo, es evidente y válido que la ahora impetrante de tutela fuera notificada con el decreto para subsanar la demanda, otorgándole el tiempo de diez días y al no haber presentado en ese plazo ningún memorial “subsanatorio”, se declaró por no presentada esta; y, iv) El art. 84.II del CPC, dispone que las partes y los abogados del proceso tienen la carga procesal de asistir obligatoriamente a la secretaría del juzgado o tribunal y no como pretende hacer creer la hoy peticionante de tutela, que la página web del Tribunal Supremo de Justicia es válida para actuaciones legales de notificaciones.
Como se puede advertir del Auto Supremo aludido, si bien realiza consideraciones sobre la irregularidad de la notificación ejecutada, no dicta un pronunciamiento final sobre el incidente de nulidad interpuesto; es decir, no hace referencia a que si es admitido o rechazado y directamente declara por no presentada la demanda contenciosa administrativa; por lo que, de un primer análisis se advierte la vulneración al debido proceso, limitando a su vez, el derecho a la defensa de la accionante, quien tenía como principal pretensión, el pronunciamiento de los Magistrados demandados, concerniente a las denuncias respecto a la diligencia de notificación; por lo que, al no existir una estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, la actuación recae, igualmente, en la lesión del elemento congruencia de dicha garantía, que implica también la concordancia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto o dispuesto, llegando a ser una Resolución incongruente; dado que, no existe, respuesta, explicación, consideración o pronunciamiento alguno sobre el agravio relativo a que la Oficial de Diligencias de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, tardó dos meses y diecisiete días en realizar la notificación y tampoco sobre el art. 34 del Acuerdo de Sala Plena 189/2017 de Aprobación del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, que acerca de las notificaciones expresa que deben realizarse en el domicilio procesal señalado por la parte, fuera de estrados judiciales.
Por todo lo precedentemente anotado, este Tribunal evidencia que Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala y Tribunal precitados -ahora demandados-, lesionaron el derecho al debido proceso de Marianella Cerball de Rowbottom -accionante-, en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia que exige no solamente una exposición coherente, clara y armónica entre lo reclamado y lo resuelto, sino por omitir pronunciarse sobre lo concretamente requerido; acarreando esta omisión la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos defensa y tutela judicial efectiva “…cuyo ejercicio está garantizado a las partes del proceso, por estar destinado a la obtención de una resolución justa y equitativa, en la que exista armonía entre el petitorio que efectúan las partes y la decisión que asume el juzgador…” (SCP 0910/2015-S2 de 22 de septiembre); por lo que corresponde conceder la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
- relevancia constitucional
- tutela judicial efectiva o acceso a la justicia
- acceso a la justicia
- tutela judicial efectiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- Por tanto