SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
a)
La accionante ratificó in extenso los fundamentos expuestos en la acción de amparo constitucional presentada y acotó que: a) Presentó la demanda contenciosa administrativa el 27 de febrero de 2018 y la notificación se realizó en mayo del mismo año; dos meses y varios días después, acto absolutamente ilegal y que despierta susceptibilidad; b) Un “protocolo” emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresa que la notificación con las actuaciones tiene que hacerse fuera de estrados judiciales, en la dirección que uno proporciona en el primer memorial; c) Al haberla notificado falsamente; ya que existían errores en su nombre, se dejó sin efecto la citada demanda, como si no la hubiera presentado, no pudiendo ejercer su derecho a observar y decir su verdad, como por ejemplo, que no hay terceros interesados en un proceso de esta naturaleza, dejándola en indefensión; d) La justicia en este país está sometida al poder económico y político, se siente víctima de esta, pues se está actuando de forma corrupta y absolutamente fuera de la ley; e) No entiende cómo la Oficial de Diligencias de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, tardó dos meses y diecisiete días para hacer la notificación, incumpliendo el principio de publicidad; por lo que la referida diligencia está fuera de plazo al no habérsela realizado en los días establecidos; f) Su nombre no está escrito correctamente en la diligencia practicada, en una flagrante violación al derecho a la identidad, al nombre y apellido que tienen las personas, que está protegido no solo por el Código Civil sino también por tratados y convenios internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica; g) El Acuerdo de Sala Plena 189/2017 -de Aprobación del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil- (no indica la fecha), está siendo aplicado por todos los juzgados y tribunales en materia civil y comercial; en su art. 134 refiere que, las notificaciones con las observaciones a la demanda deberán practicarse en el domicilio procesal señalado por la parte demandante, fuera de estrados judiciales, bajo responsabilidad administrativa; h) En el caso concreto, la inaplicación del citado Acuerdo de Sala Plena provocó que no puedan corregir la demanda aludida; ya que, por providencia de 27 de febrero de 2018, se solicitó identificar a los terceros interesados pero ante la irregularidad de la mentada diligencia no tuvieron esa oportunidad, declarando los ahora demandados, por no presentada la mencionada demanda; e, i) Para convalidar la ilegal notificación, se ampararon en el art. 107 del Código Procesal Civil (CPC) y en la jurisprudencia constitucional de primera generación, misma que fue modulada posteriormente, interpretándola de una manera sesgada.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
- relevancia constitucional
- tutela judicial efectiva o acceso a la justicia
- acceso a la justicia
- tutela judicial efectiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- Por tanto