SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
Fragmento 16
Sobre el derecho a la petición que invocó el accionante, la jurisprudencia constitucional estableció que: “…cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (Fundamento Jurídico III.2); permitiendo concluir que toda pretensión efectuada dentro de un proceso en el que se ventilan hechos controversiales, así como las solicitudes destinadas a lograr el pronunciamiento de las autoridades jurisdiccionales, no puede ser tratada en el marco del derecho a la petición, sino que debe responder a un procedimiento, con la consiguiente observancia de términos y plazos procesales, debiendo examinarse a la luz de la tutela judicial efectiva, en el marco de un debido proceso.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y la tutela judicial efectiva
- a la tutela judicial efectiva
- la tutela judicial efectiva
- Fragmento 11
- III.2. Sobre el derecho a la petición y la pretensión contenida en una acción ordinaria
- Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos
- 2) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR en parte
- 1º