SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2019-S3
Sucre, 13 de agosto de 2019
SALA TERCERA
Magistrado Relator: MSc. Paul Enrique Franco Zamora
Acción de amparo constitucional
Expediente: 28055-2019-57-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10 de 13 de marzo de 2019, cursante de fs. 500 a 502, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bernardino Aquino Rocha, Presidente del Comité de Transporte de la Línea 1 de Trufis, afiliado a la Cooperativa de Transporte “25 de Enero” Limitada (Ltda.) contra Lucy Mariel López Quiroga, Directora de Transporte y Vialidad y Rolando Pedro Ribera Correa, Secretario de Movilidad Urbana, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de febrero y 1 de marzo ambos de 2019, cursantes de fs. 132 a 143; y, 146 y vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El referido Comité, cuenta con permiso para realizar el servicio de transporte urbano por la ruta del quinto anillo de la ciudad de Santa Cruz; sin embargo, de manera arbitraria la Dirección de Transporte y Viabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de esa ciudad, procedió a emitir orden de repliegue contra todas las unidades de trufis con identificativo “…NVA RAMADA y NVO ABASTO…”, debido a ello, en su condición de Presidente del citado Comité, interpuso recurso de revocatoria, que fue rechazado sin ingresar al fondo de la problemática, debido a que se incumplieron los requisitos de procedencia, decisión que fue recurrida a través del recurso jerárquico y mereció la emisión de la Resolución del Recurso Jerárquico RRJ-SEMURB-DTV-GAMSCZ-7/2019 de 21 de enero, que confirmó en todas sus partes las notas impugnadas y declaró agotada la vía administrativa, con los mismos argumentos por los que se rechazó el recurso de revocatoria, refiriendo que este debió ser interpuesto por José Cedil Méndez como Presidente del Concejo de Administración de la aludida Cooperativa, desconociendo que la misma ley determina que podrá hacerlo el interesado que se encuentre afectado y no necesariamente el representante legal.
El recurso jerárquico, fue resuelto por la misma autoridad que emitió el recurso de revocatoria, vulnerando lo establecido en la Ley Autonómica Municipal GAMSCZ 009/2015 de 20 de enero, al no haber sido elevado a conocimiento del superior jerárquico, es decir, del Alcalde Municipal. La citada Resolución del Recurso Jerárquico, adolece de congruencia al no explicar de manera clara y precisa el fundamento por el cual ordenó el repliegue de los Trufis de la Línea 1, sin tomar en cuenta las normas de mayor jerarquía dentro del Municipio, toda vez que la autorización de recorrido se encuentra avalada por las Ordenanzas Municipales (OOMM) 024/98 de 3 de agosto de 1998 y 102/99 de 20 de diciembre de 1999, las cuales se encuentran vigentes, no teniendo competencia el Secretario de Movilidad Urbana, para derogarlas a través de una resolución administrativa de repliegue.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó la vulneración de sus derechos a la “jerarquía normativa”, al debido proceso en sus vertientes de congruencia, impugnación y valoración razonable de la prueba; y, “usurpación de funciones”, citando al efecto los arts. 110, 114.I, 115, 116.I, y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se admita la acción de amparo en contra de los demandados por emitir la “…RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCATORIA RRR-DTV-GAMSCS-010-2018, RECURSO JERÁRQUICO RRJ-SEMURB-DTV-GAMSCZ-7/2019…” (sic) y se restablezcan todos los derechos constitucionales y se declare probada en todas sus partes la tutela solicitada.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de marzo de 2019, según consta en acta cursante de fs. 489 a 499 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que, no incumplió norma alguna para que se le restrinja la autorización de ruta en el quinto anillo de la ciudad de Santa Cruz, la que fue autorizada por una ordenanza municipal y respaldada por la citada Ley Autonómica Municipal GAMSCZ 009/2015.
I.2.2. Informe de los demandados
Lucy Mariel López Quiroga, Directora de Transporte y Vialidad y Rolando Pedro Ribera Correa, Secretario de Movilidad Urbana, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 8 de marzo de 2019, cursante de fs. 398 a 402, manifestaron que: a) A denuncia del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, sobre afectación de líneas por parte de los Trufis Quinto Anillo, Nuevo Mercado Ramada y Abasto, se emitió el Oficio SEMURB.DPTO.D.T.V.OF 210/2018 de 26 de septiembre, conminando a José Cedil Méndez, Presidente del Consejo de Administración de la citada Cooperativa a deponer actitudes de agresión y enfrentamientos entre sus afiliados, caso contrario se remitirá obrados al Ministerio Público; b) De acuerdo al Informe Técnico SEMURB.D.T.V.DPTO.T.055/2018 de 26 de septiembre, se estableció que el denominado Trufi Quinto Anillo, Nuevo Mercado Ramada y Abasto con letrero color rojo y letras blancas, afiliado a esa Cooperativa, no cuenta con autorización de ruta emitida por la Dirección de Transporte y Viabilidad, recomendándose emitir orden de repliegue contra la indicada línea de trufis en el quinto anillo y av. Santos Dumont o donde fueren encontrados dentro de la jurisdicción del municipio de Santa Cruz; c) Mediante Informe Legal D.T.V. 34/2018 de 26 de septiembre, se recomendó solicitar al Organismo Operativo de Tránsito el repliegue de todas las unidades de trufis indicados; además, de hacer conocer antecedentes al Ministerio Público para el secuestro de dichas movilidades; d) Mediante Oficio SEMURB.DPTO.D.T.V. OF 388/2018 de 8 de noviembre, dirigido a José Cedil Méndez, Presidente del Consejo de Vigilancia de dicha Cooperativa, la Dirección de Transporte y Viabilidad, dependiente de la Secretaría de Movilidad Urbana, hace conocer que el Trufi Quinto Anillo, Nuevo Mercado Ramada y Abasto, no cuenta con autorización de ruta, conminando a la Cooperativa a no ofrecer servicios sin ser titular de la autorización, no realizar ninguna ampliación de ruta, no incrementar su parque automotor y no efectuar acciones que pongan en peligro la integridad física de los usuarios y operadores del transporte; e) El 21 de noviembre de 2018, Bernardino Aquino Rocha, interpuso recurso de revocatoria contra los Oficios SEMURB.DTV.DPTO. T. OF. 214/2018 de 26 de septiembre y SEMURB.DPTO.D.T.V OF 388/2018, mereciendo la Resolución del Recurso de Revocatoria RRR-DTV-GAMSCS-010/2018 de 3 de diciembre, que resolvió rechazar el mismo, por no cumplir con los requisitos de presentación establecido en el art. 72. II de la Ley Autonómica Municipal GAMSCZ 009/2015, por lo que declaró los Oficios mencionados, ejecutoriados para todos los efectos legales; f) Interpuesto el recurso jerárquico por Bernardino Aquino Rocha, Presidente de la Línea 1 de Trufis, mediante Resolución del Recurso Jerárquico, confirmó la Resolución cuestionada y los Oficios SEMURB.DTV.DPTO. T. OF. 214/2018 y SEMURB.DPTO.D.T.V OF 388/2018, declarando agotada la vía administrativa; y, g) Debe declararse la improcedencia de la acción de amparo constitucional porque esta no es sustituta de otros procedimientos ordinarios. En base a estos fundamentos solicitó se deniegue la tutela solicitada.
En audiencia a través de su abogada, indicaron que: 1) Todo operador de transporte público tiene rutas establecidas, para que ocurra una ampliación del servicio este requiere el permiso respectivo de la Dirección de Transporte y Viabilidad como ente regulador; y, 2) En contra de los Oficios SEMURB.DPTO.D.T.V. OF 388/2018 de inviabilidad de ampliación y SEMURB.DTV.DPTO. T. OF. 214/2018 de orden de repliegue, el accionante interpuso recurso de revocatoria sin tener legitimación para ello, por lo que fue rechazado.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Adin Elías Vallejos Basualdo, Presidente del Comité de Transporte de la Línea de Micros 82 de la Cooperativa de Transporte “25 de Enero” Ltda., Raúl Terrazas Rivero, Secretario General del Sindicato de Transporte de Santa Cruz y Tito Wilson Alegría Arroyo, Presidente de la Línea de Transporte Público, Líneas 1 y 3, mediante memoriales presentados el 11 de marzo de 2019, cursante de fs. 406 a 407 y 416 a 417 vta., señalaron que: i) El accionar de la Línea de Trufis 1 se sobrepuso a las rutas legalmente asignadas a su sector y en virtud a ello presentaron denuncia a la Secretaria Municipal de Movilidad Urbana, para que de manera inmediata los referidos Trufis dejen de prestar servicio; y, ii) En cumplimiento a las normas que regulan el transporte urbano la Secretaría Municipal referida ordenó el repliegue de todas las unidades del indicado medio de transporte y emitió la conminatoria a la señalada Cooperativa de no realizar prestación u ofrecimiento de servicio sin ser el titular de la autorización. En base a estos fundamentos solicitaron se les permita efectuar sus fundamentos en la audiencia oral de la acción tutelar.
En audiencia a través de sus abogados, señalaron que: a) Se llevó a cabo un proceso administrativo que inició con una orden de retiro, que fue impugnado erradamente por el accionante a través del recurso de revocatoria pese a no contar con personería porque quien debía recurrir era el representante legal de la referida Cooperativa, lo que motivó su rechazo; interpuesto el recurso jerárquico este fue resuelto ilegalmente por la misma autoridad que resolvió la revocatoria; y, b) El Gobierno Autónomo Municipal de esa ciudad, es la única entidad competente para emitir autorizaciones de ruta. En base a estas afirmaciones, solicitaron se declare la improcedencia y en caso de ingresar al fondo se deniegue la tutela interpuesta con costas.
El Sindicato de Líneas 1 y 3, a través de su representante en audiencia señaló que la acción pretendida ingresa en las causales de improcedencia debido a que el petitorio es ambiguo al carecer de concreción; asimismo, incurre en actos consentidos, puesto que la denuncia de lesión al principio de guía normativa por emisión de autorizaciones en base al nuevo orden jurídico administrativo, viola la Ordenanza Municipal (OM) 024/98, no resulta evidente porque la Constitución Política del Estado regula el marco competencial de los Gobiernos Autónomos Municipales, cuya emisión de autorizaciones corresponde al órgano ejecutivo al migrar de una instancia municipal a una ejecutiva. Respecto a la vulneración al debido proceso, manifestaron que activado el trámite administrativo concluyó con la emisión del recurso jerárquico, que fue resuelto por la entidad edil sin percatarse que la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria ya se encontraba ejecutoriada; pide se declare la improcedencia o en su caso se deniegue la tutela solicitada.
Adin Elías Vallejos Basoaldo, Presidente del Comité de Transporte de la Línea de Micros 82 de la Cooperativa de Transporte “25 de Enero” Ltda., señaló que, el accionante omitió exponer que la referida Ordenanza Municipal en su parte resolutiva resuelve aprobar que esa Cooperativa sea la prestadora de servicios sobre el quinto anillo y que deberá operar con la Línea 82, la misma Ordenanza ante incumplimientos efectuados establece que el ejecutivo municipal en coordinación con Unidad Operativa de Tránsito tomarán las acciones legales para exigir su cumplimiento, conminando en primer lugar a la observancia de la norma y posteriormente emitir la orden de repliegue, siendo que lo único que hizo el Municipio, fue hacer respetar los derechos de quienes cuentan con autorización, razón por la que impetran se deniegue la tutela solicitada por no encontrarse sujeta a derecho.
José Cedil Méndez, Presidente del Consejo de Vigilancia de indicada Cooperativa, indicó que, instó a las partes a resolver internamente el conflicto, hecho que concluyó con la emisión de una resolución interna que no pudo apaciguar el problema por lo que activaron la vía constitucional; en ese sentido, solicitó se interprete la Ordenanza Municipal en cuestión ya que cuentan con los permisos respectivos para transitar parte del quinto anillo con las Líneas 3, 80 y 82, no siendo cierto el argumento de que se estaría afectando a 25 líneas.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 10 de 13 de marzo de 2019, cursante de fs. 500 a 502, concedió en parte la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución del Recurso Jerárquico RRJ-SEMURB-DTV-GAMSCZ-7/2019, emitido por Rolando Pedro Ribera Correa, Secretario de Movilidad Urbana y ordenó que en el plazo de veinticuatro horas se eleve antecedentes ante el superior en grado para que conozca y resuelva el recurso jerárquico y denegó respecto a la Resolución del Recurso de Revocatoria RRR-DTV-GAMSCS-010/2018, firmado por Lucy Mariel López Quiroga, Directora de Transporte y Vialidad y el referido Secretario, bajo los siguientes fundamentos:1) Con relación a la vulneración a la jerarquía normativa, la vía constitucional se encuentra destinada a realizar un control de constitucionalidad y velar por los derechos y garantías constitucionales, no pudiendo ordenar el cumplimiento de una ordenanza municipal al no constituir un derecho fundamental y por tanto no pasible de tutela constitucional; 2) Con relación al debido proceso, dentro del trámite administrativo realizado por el accionante, se verifica que el recurso de revocatoria fue tramitado conforme al art. 72 de la Ley Autonómica Municipal GAMSCZ 009/2015, cuya resolución se encuentra debidamente fundamentada no existiendo lesión al derecho referido; 3) En cuanto al recurso jerárquico, se evidencia que fue suscrito por la misma autoridad que resolvió el recurso de revocatoria; es decir, Rolando Pedro Ribera Correa, Secretario Municipal de Movilidad Urbana; centrándose dos fases impugnatorias en una misma autoridad, en total contraposición a lo preceptuado por el art. 74 de la referida Ley Autonómica Municipal, que establece que el recurso jerárquico podrá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad ejecutiva que resolvió el recurso de revocatoria dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación; este recurso y todos sus antecedentes debidamente foliados deberán elevarse ante la autoridad jerárquica superior en el plazo de tres días hábiles de haber sido interpuesto; 4) Si la autoridad ahora demandada consideraba que el accionante carecía de legitimación, bien pudo haber emitido un decreto y no ingresar a resolver el fondo del recurso jerárquico; y, 5) La jurisprudencia contenida en la SCP 324/2017-S3, estableció que no puede la misma autoridad que resolvió el recurso de revocatoria resolver el recurso jerárquico sin vulnerar el debido proceso en su elemento de Juez natural.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 19 de noviembre de 2018, el ahora accionante formuló recurso de revocatoria ante el Secretario Municipal de Movilidad Urbana y solicitó la nulidad de los Oficios SEMURB.DTV.DPTO. T. OF. 214/2018 de 26 de septiembre y SEMURB.DPTO.D.T.V. OF 388/2018 de 8 de noviembre (fs. 92 a 100).
II.2. Por Resolución del Recurso de Revocatoria RRR-DTV-GAMSCS-010/2018 de 3 de diciembre, las autoridades demandadas, resolvieron rechazar la solicitud de revocatoria, por no cumplir con los requisitos establecidos para su presentación y declararon ejecutoriado el Oficio SEMURB.DPTO.D.T.V.OF 388/2018 (fs. 33 a 38).
II.3. A través de memorial presentado el 31 de diciembre del año citado, el peticionante de tutela interpuso recurso jerárquico ante el Secretario Municipal de Movilidad Urbana y solicitó la nulidad de los Oficios SEMURB.DTV.DPTO. T. OF. 214/2018 de 26 de septiembre y SEMURB.DPTO.D.T.V.OF 388/2018 (fs. 101 a 109).
II.4. Por Resolución del Recurso Jerárquico RRJ-SERMUB-DTV-GAMSCZ-7/2019 de 21 de enero, el Secretario Municipal de Movilidad Urbana del Gobierno Autónomo de Santa Cruz -ahora codemandado-, resolvió confirmar en todas sus partes los Oficios SEMURB.DTV.DPTO. T. OF. 214/2018 y SEMURB.DPTO.D.T.V.OF 388/2018 y declarar agotada la vía administrativa (fs. 40 a 50).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos a la “jerarquía normativa”, al debido proceso en sus vertientes de congruencia, impugnación y valoración razonable de la prueba; y, “usurpación de funciones”; debido a que el codemandado Rolando Pedro Ribera Correa, Secretario de Movilidad Urbana, emitió la Resolución del Recurso Jerárquico RRJ-SERMUB-DTV-GAMSCZ-7/2019 de 21 de enero, confirmando los Oficios SEMURB.DTV.DPTO. T. OF. 214/2018 de 26 de septiembre y SEMURB.DPTO.D.T.V.OF 388/2018 de 8 de noviembre, declarando agotada la vía administrativa, con similar argumento por el cual rechazaron el recurso de revocatoria como es la falta de legitimación para interponer los recursos, y que el indicado recurso fue resuelto por la misma autoridad que suscribió la Resolución de Revocatoria RRR-DTV-GAMSCS-010/2018 de 3 de diciembre, hecho contrario a la normativa aplicable al no haber sido elevado a conocimiento del superior jerárquico.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y el derecho al juez natural
Sobre el particular la SCP 0324/2017-S3 de 20 de abril, señaló que: “El derecho al juez natural está inmerso en el art. 120.I de la CPE, que prevé: ˋToda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa’.
El derecho al juez natural, compone uno de los elementos de la garantía del debido proceso, entendida esta última como: ˋ…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…ˊ (SC 0418/2000-R de 2 de mayo).
Con referencia al derecho del juez natural en su elemento competencia y la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, unificando criterios, concluyó que: ˋ1) El recurso directo de nulidad únicamente procede contra nulidades expresamente establecidas en la ley, en cambio la acción de amparo constitucional se activa por la lesión o amenaza de lesión a derechos fundamentales, de forma que incluso no esté prevista una nulidad puede dejarse sin efecto una resolución en atención a la vulneración cierta y real de derechos y su relevancia constitucional en un caso concreto.
Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación’”.
En virtud al desarrollo jurisprudencial referido, podemos concluir que el derecho al juez natural, es parte de los elementos de la garantía del debido proceso, y en consecuencia, se entiende como la autoridad competente para conocer una causa, de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, con el propósito de garantizar a toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales.
III.2. Análisis en el caso concreto
El accionante considera lesionados sus derechos a la “jerarquía normativa”, al debido proceso en sus vertientes de congruencia, impugnación y valoración razonable de la prueba; y, “usurpación de funciones”; debido a que el codemandado Rolando Pedro Ribera Correa, Secretario de Movilidad Urbana emitió la Resolución del Recurso Jerárquico RRJ-SERMUB-DTV-GAMSCZ-7/2019 de 21 de enero, confirmando los Oficios SEMURB.DTV.DPTO. T. OF. 214/2018 de 26 de septiembre y SEMURB.DPTO.D.T.V.OF 388/2018 de 8 de noviembre, y declarando agotada la vía administrativa, con similar argumento por el cual rechazaron el recurso de revocatoria, como es la falta de legitimación para interponer los recursos, pero que además, el indicado recurso fue resuelto por la misma autoridad que suscribió la citada Resolución de Recurso de Revocatoria, hecho contrario a la normativa aplicable al no haber sido elevado a conocimiento del superior jerárquico.
Identificado así el problema jurídico, de la revisión de los antecedentes descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, por Resolución de Revocatoria RRR-DTV-GAMSCS-010/2018 de 3 de diciembre, las autoridades demandadas, resuelven rechazar la solicitud de revocatoria de los Oficios SEMURB.DTV.DPTO. T. OF. 214/2018 de 26 de septiembre y SEMURB.DPTO.D.T.V.OF 388/2018, por no cumplir con los requisitos establecidos para su presentación, por memorial de 31 de diciembre de 2018, el accionante interpuso recurso jerárquico pidiendo la nulidad de los Oficios mencionados, impugnación que fue resuelta por el Secretario Municipal de Movilidad Urbana del Gobierno Autónomo de Santa Cruz -ahora codemandado-, quien por Resolución RRJ-SEMURB-DTV-GAMSCZ-7/2019 de 21 de enero, confirmando en todas sus partes los Oficios descritos, declarando agotada la vía administrativa.
En el marco de los antecedentes referidos, respecto a la resolución que resuelve el recurso jerárquico, el accionante denuncia cuatro aspectos puntuales: i) Vulneración a la “jerarquía normativa”, en el entendido de que no puede derogarse una ordenanza municipal a través de una resolución administrativa; ii) Falta de congruencia, debido a que no se pronunciaron respecto a la prueba que acreditó la autorización de ampliación de ruta; iii) Lesión al debido proceso con relación al derecho a recurrir; y, iv) Usurpación de funciones al resolver el recurso jerárquico, ya que interpuesto el mismo, debió remitirse a conocimiento del Alcalde Municipal en el plazo de tres días de presentado.
Ingresando a analizar la problemática traída a colación a través de la presente acción tutelar, es necesario aclarar que este Tribunal ve por conveniente considerarla desde la denuncia de “usurpación de funciones”, ello para evitar desarrollar puntualizaciones innecesarias de ser evidente una lesión al debido proceso; en ese contexto, de las Conclusiones II.3 a 6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se establece que, fue el Secretario Municipal de Movilidad Urbana quien resolvió los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos por el peticionante de tutela, aspecto que infringe lo preceptuado por el art. 74 de la Ley Autonómica Municipal GAMSCZ 009/2015; correspondiendo aclarar que, si bien la denuncia de “usurpación de funciones” debiera ser resuelto a través del recurso directo de nulidad; sin embargo, tomando en cuenta la esencia misma de la problemática y no encontrándose aislada sino más bien conectada a la esfera de una lesión al debido proceso en su vertiente al juez natural, en aplicación al entendimiento asumido en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, concierne efectuar pronunciamiento a través de la presente acción tutelar; en ese sentido, inicialmente debemos determinar que la autoridad competente para conocer una causa, es aquella que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, tiene facultades para conocer y resolver un conflicto; en el caso de autos, los medios de impugnación dentro del procedimiento administrativo municipal se encuentra regidos por la Ley Autonómica Municipal GAMSCZ 009/2015; en esa referencia, el art. 74 de la señalada norma establece que: “I. El recurso jerárquico podrá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad ejecutiva que resolvió el recurso de revocatoria dentro del plazo de 5 días hábiles a partir de su notificación. II. Este recurso y todos sus antecedentes debidamente foliados deberán elevarse ante la autoridad jerárquica superior en el plazo de 3 días hábiles de haber sido interpuesto”, aspecto que fue desconocido por el Secretario Municipal de Movilidad Urbana, toda vez, que de la lectura de la Resolución del Recurso de Revocatoria RRR-DTV-GAMSCS-010/2018 de 3 de diciembre y la Resolución del Recurso Jerárquico RRJ-SERMUB-DTV-GAMSCZ-7/2019 de 21 de enero, se desprende inequívocamente que fue la misma autoridad quién suscribió ambas resoluciones, desconociendo el alcance y la naturaleza jurídica de la impugnación, que se constituye en el medio procesal contra las arbitrariedades del poder o los errores en que pudieren incurrir los órganos de instancia en sus decisiones, con el propósito de pedir la reparación de un perjuicio o agravio, causado por la resolución que se recurre, como garantía de justicia, cuya finalidad es someter a conocimiento de una autoridad distinta lo decidido por otra; actuación realizada en contraposición con la normativa municipal aplicable, puesto que el recurso jerárquico debió ser elevado a conocimiento de la autoridad superior y no centrarse la decisión de ambos recursos en una sola persona, extremo que indudablemente conlleva lesión al derecho al debido proceso en su vertiente al juez natural.
Respecto a los demás puntos cuestionados, que incluye la mención del contenido del recurso de revocatoria suscrita por la codemandada Lucy Mariel López Quiroga, Directora de Transporte y Vialidad, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizarlos, debido a que será la autoridad llamada por ley, quién en su oportunidad emitirá pronunciamiento sobre los mismos.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 13 de marzo de 2019, cursante de fs. 500 a 502, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a la denuncia de “usurpación de funciones” vinculado al juez natural; en los mismos términos que la Sala Constitucional referida.
2° DENEGAR en relación a la Resolución del Recurso de Revocatoria RRR-DTV-GAMSCS-010/2018 de 3 diciembre, pronunciada por los demandados, en base a los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos y en los términos precisados por la indicada Sala.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Paul Enrique Franco Zamora
MAGISTRADO
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
La previsión constitucional transcrita, constituye una garantía para toda persona que deba ser sometida a un proceso, sea en materia penal, disciplinaria, administrativa, civil, familiar, laboral, tributaria y en general a todo ámbito donde se desarrolle una causa en la que quien esté sometida a ella, tiene que ser oída y juzgada necesariamente por un juez predeterminado, que además tenga competencia y que actúe con independencia e imparcialidad; es decir que la competencia de quien tenga a su cargo un proceso, debe ser de acuerdo a las normas jurídicas previamente determinadas.
El derecho al debido proceso, está contenido en el art. 117.I de la CPE, que estipula: ˋNinguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriadaˊ. Ahora bien, conforme la disposición citada, la autoridad competente para conocer una causa, es aquella que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, tiene facultades para conocer y resolver un conflicto.
2) La referida defragmentación del juez natural ignoró que el recurso directo de nulidad, no se rige por el principio de subsidiariedad por lo que a diferencia de la acción de amparo constitucional y conforme se extrae de su propia denominación para su planteamiento no requiere agotar las instancias intra-procesales pero a la vez este recurso, no puede ser sustitutivo de los recursos intra-procesales ordinarios (AC 0293/2010-CA de 27 de septiembre) generándose una paradoja.