SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2019-S3

Fecha: 13-Ago-2019

1)

Arminda Méndez Terrazas y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 9 de abril de 2019, cursante de fs. 98 a 99 vta., señalaron que: 1) Cuando se trata del recurso de apelación a las medidas cautelares, la competencia debe circunscribirse a lo establecido en los arts. 398 del CPP y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dando cumplimiento a lo previsto en la SCP 0181/2018-S3 de 22 de mayo; 2) Contra el Auto Interlocutorio emitido por el Juez de la causa, las partes formularon recurso de apelación incidental; en la audiencia de fundamentación de expresión de agravios, resolvieron de manera separada, primero un incidente presentado por la imputada -ahora peticionante de tutela-, y posteriormente la apelación a las medidas cautelares, fundamentando individualmente cada uno de los riesgos procesales, indicando por qué para el Tribunal los mismos estarían concurriendo; y, 3) Resolvieron todos los agravios formulados por la accionante, no siendo evidente que no realizaron una debida fundamentación de forma separada de cada riesgo procesal, actuando dentro del marco jurídico legal vigente, en ningún momento pusieron en peligro su vida, no encontrándose ilegalmente perseguido ni indebidamente procesado o privado de libertad personal que son los cuatro presupuestos que habilitan la presentación de esta acción tutelar.

Los Vocales codemandados, por Auto de Vista 75, revocaron parcialmente la Resolución impugnada, manteniendo como no concurrentes los arts. 234.4 y 235.1 del CPP; asimismo, dejaron sin efecto las medidas sustitutivas de la accionante y en su lugar determinaron su detención preventiva, al concurrir los cuatro riesgos procesales, añadiendo “…se tiene que asegurar la presencia de la imputada en el proceso…” (sic), bajo los siguientes fundamentos: 1) La peticionante de tutela sabía que iba a ser imputada, por ello tuvo el tiempo suficiente para demostrar documentalmente un arraigo natural y no lo hizo; el certificado de trabajo presentado no es suficiente para acreditar que la prenombrada trabaja en el “…centro de Salud Nueva Vida…” (sic); por lo tanto, no justificó el elemento trabajo, debiendo adjuntar documentación sobre la existencia de dicho establecimiento, no constando además su verificación, tampoco su licencia de funcionamiento; asimismo, si bien hay un certificado de REJAP señalando que no registra antecedentes penales; empero, ello no acredita un trabajo; 2) Para la demostración de su domicilio, presentó una declaración jurada voluntaria ante Notario de Fe Pública, no obstante, tenía que acompañar documentación que respalde las aseveraciones contenidas en la misma “…los riesgos procesales no se los desvirtúan con una declaración notariada (…) entonces considero que no tiene acreditado tampoco un domicilio, por ello concurre el numeral 1 del art. 234 y al no tener un arraigo natural también concurre el numeral 2 del art. 234, así los vincul[ó] el Juez ad quo” (sic); 3) Dentro del presente proceso, al ser múltiples las víctimas y existir peligro para la sociedad, el Juez de la causa actuó correctamente al dejar como concurrente el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP; 4) Si bien se dijo que la accionante formó una empresa, que tiene presunta habilidad de sonsacar dinero, la misma no inició esta actividad irregular, lo hicieron otras personas, por ello no concurre el numeral 1 del art. 235 del citado Código; 5) La impetrante de tutela presumiblemente participó en este hecho “…ha ido cobrando dinero a otras personas y cuando se present[ó] la denuncia hay las declaraciones que la imputada les decía a las presuntas víctimas que si la denunciaban no le iba a devolver su dinero, entonces esa es una clara influencia para que las víctimas no vayan a declarar (…) por ese motivo el numeral 2 del          art. 235 concurre…” (sic); y, 6) Respecto a que no se podría agravar la situación de la accionante “…eso se da cuando la apelación es única y exclusivamente de la parte imputada, aquí existen otras apelaciones de la parte contraria…” (sic).

Ahora bien, conforme se tiene del marco jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada están obligados, por una parte, a dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación -según previene el art. 398 del Código Adjetivo Penal-, y por otra, a emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, consignados en el art. 233 del CPP; sustento que imprescindiblemente deberá estar incluido en su fallo, y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del citado Código.

Del análisis de los fundamentos expresados en el fallo precedentemente descrito, se concluye que, si bien los Vocales codemandados circunscribieron su resolución a cuatro de los puntos apelados por la peticionante de tutela, referidos a la presentación de documentos destinados a desvirtuar los peligros de fuga y obstaculización, argumentando que no acreditó el elemento trabajo, al no adjuntar documentación sobre la existencia del establecimiento -Centro de Salud- donde prestará sus servicios; tampoco acreditó domicilio, alegando que los riesgos procesales no se desvirtúan con una declaración jurada, no teniendo un arraigo natural, dejando asimismo como concurrente el riesgo procesal previsto en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP; sin embargo, al haber revocado parcialmente la resolución impugnada, disponiendo la detención preventiva de la accionante en lugar de las medidas sustitutivas impuestas a la misma, al concurrir los cuatro riesgos procesales y tratándose de medidas cautelares, el Tribunal de alzada tenía la obligación de fundamentar y justificar razonablemente respecto a la concurrencia del presupuesto que la normativa legal prevé en el numeral 1 del art. 233 del Código Adjetivo Penal, como es la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible, para la procedencia de la medida de última ratio, conforme expresó la jurisprudencia anotada líneas arriba, al margen de dar respuesta a todos los agravios denunciados en el recurso de apelación como ya se indicó precedentemente; extremo que no obstante, no fue advertido en el merituado fallo pronunciado por los Vocales codemandados, ya que ni siquiera fue mencionado el citado precepto legal (art. 233 del aludido Código), limitándose a señalar uno de los miembros del precitado Tribunal, refiriéndose al Auto Interlocutorio 72/2019 -que sustenta el fallo ad quem-, al fundamentar su voto, que: “…esta resolución es incongruente, porque como es posible que concurriendo los riesgos procesales del numeral 1, 2 y 10 del art. 234 y el numeral 2 del art. 235 que son cuatro riesgos procesales, se le haya impuesto medida sustitutiva a la detención preventiva…” (sic); más aún si respecto a que sería falsa la afirmación efectuada por el Juez inferior, en sentido que no habría comparecido ante el Ministerio Público muchas veces, no existiendo ningún acta de incomparecencia, las autoridades codemandadas no se pronunciaron al respecto.

CONFIRMAR en parte la Resolución 40 de 9 de abril de 2019, cursante de fs. 103 a 105, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 75 de 25 de marzo de 2019, dictado por los Vocales codemandados, disponiendo que emitan un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado, de acuerdo a los fundamentos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,