SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
i)
José Orlando Rojas Baspineiro, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito el 9 de abril de 2019, cursante de fs. 62 a 63 vta., expresando que: i) En audiencia de consideración de medidas cautelares de 21 de enero de 2019, los abogados de la imputada no hicieron uso de recurso alguno que les permite la ley; los que si formularon recurso de apelación incidental en audiencia, fueron los denunciantes y víctimas, a cuya consecuencia el caso fue de conocimiento de los Vocales demandados; ii) La parte imputada salió conforme del mencionado acto procesal, ya que se le impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva, haciendo una valoración íntegra de la documentación presentada en esa oportunidad; por tales motivos, la acción de libertad esta equivocadamente dirigida contra su autoridad; iii) La investigación y posterior imputación formal realizada por el Ministerio Público señala con claridad que la ahora accionante es con probabilidad autora o partícipe del hecho que se le imputó y los riesgos procesales que han sido desvirtuados en el verificativo de medidas cautelares, se tomaron en cuenta en el desarrollo del mismo; razón por la que impuso dichas medidas, habiendo valorado positivamente la existencia de trabajo, domicilio y familia; y, iv) El Auto Interlocutorio que emitió se funda en la SC 0012/2006-R de 4 de enero y la SCP 0039/2016-S2 de 1 de febrero, solicitando rechazar la presente acción tutelar incoada.
La accionante a través de su representante, denuncia como lesionado su derecho al debido proceso al estar indebidamente privada de libertad personal; aduciendo que, dentro del proceso penal seguido en su contra: i) El Juez codemandado, en audiencia de consideración de medidas cautelares, emitió el Auto Interlocutorio 72/2019 de 21 de enero, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, Resolución que carece de fundamentación y valoración de la documentación presentada en audiencia; y, ii) Por su parte, los Vocales codemandados en audiencia de apelación incidental, mediante Auto de Vista 75 de 25 de marzo del mismo año, determinaron revocar el fallo del Juez a quo, ordenando su detención preventiva, sin justificar su decisión en cuanto a cada uno de los riesgos procesales establecidos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17