SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) El cese del procesamiento indebido y la ilegal privación de libertad personal; b) Se dejen sin efecto el Auto Interlocutorio 72/2019 y el Auto de Vista 75 de 25 de marzo de 2019; y, c) Que el Juez codemandado dicte nuevo auto interlocutorio de consideración de medidas cautelares.
Ahora bien, ingresando a analizar el presente caso, se tiene que la impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 72/2019, y en audiencia para dicho efecto expresó los siguientes agravios: a) En el verificativo de consideración de medidas cautelares, nuevamente presentó toda la documentación para desvirtuar los peligros de fuga y obstaculización, como el Certificado de Antecedentes Penales (REJAP), certificados de antecedentes policiales, de nacimiento y matrimonio; empero, el Juzgador no hizo una valoración armónica de las pruebas y las causales del art. 234 del CPP, para sostener que supuestamente habría incurrido en un peligro de fuga; b) Respecto a la verificación de su domicilio, lo realizó ante Notaria de Fe Pública; sin embargo, el Juez a quo la rechazó, sin tomar en cuenta ni efectuar una valoración jurídica o jurisprudencial del porqué de su decisión; c) En cuanto al trabajo, acreditó una certificación más el Número de Identificación Tributaria (NIT) de la empleadora, ya que se encuentra trabajando como personal de limpieza del Centro de Salud de Cotoca en horas de la tarde y por la mañana desempeña labores de casa; situación que se hizo conocer a la autoridad judicial, no obstante dichos aspectos tampoco fueron considerados; d) Presentó una declaración jurada en la que indicó que acudirá ante el llamado del Juzgador y del Ministerio Público, tiene arraigo natural porque vive en “Cotoca” con documentos de respaldo insertos en el expediente; asimismo, juró que no obstaculizará la prosecución de la investigación y que no realizará ningún acto de fuga que ponga en peligro el desarrollo del proceso penal; a pesar de ello, el Juez de instancia no hizo una revisión de las pruebas que se incorporaron; y, e) El Juez inferior afirmó que no compareció ante el Ministerio Público en varias oportunidades, lo cual es totalmente falso, ya que en reiteradas oportunidades que fue convocada ante su autoridad estuvo puntualmente acompañada de su abogado, no existiendo acta de incomparecencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17