SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
20:30
En el caso, por memorial presentado el 19 de julio de 2018, la víctima Alicia Alejo Coronel de Limachi solicitó al Ministerio Público verificación del domicilio del acusado -hoy accionante-, dándose lugar a lo impetrado por decreto de 20 del predicho mes y año (Conclusión II.1); al efecto, cursa muestrario fotográfico y factura 172092, respecto de la actividad del prenombrado obtenida en cumplimiento del Requerimiento Fiscal de 30 de igual mes y año, e Informe de 2 de agosto del mismo año emitido por Roberto Colque Alvarado, investigador asignado al caso, refiriendo que el precitado no fue habido en su domicilio “En fecha viernes 27 de julio de 2018 a horas 20:30…” (sic), retornando recién a las 22:00 (Conclusión II.2); pero, a través del memorial presentado el 6 de septiembre de idéntico año, el solicitante de tutela objetó las pruebas indicadas afirmando que fueron obtenidas en forma fraudulenta y pidiendo se confirme la libertad dispuesta, mereciendo el proveído de 7 de similar mes y año que ordenó la observancia de lo determinado en la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas (Conclusión II.3); en cuya base, mediante Auto Interlocutorio 30/2018 de 6 de igual mes y año, el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró improbada la solicitud de revocatoria de la detención domiciliaria del peticionante de tutela (Conclusión II.4). Posteriormente en la audiencia de 23 de octubre de 2018, se produjo la fundamentación de la apelación interpuesta contra la Resolución mencionada, así como la respuesta del impetrante de tutela a esta, emitiéndose el Auto de Vista 273 de la misma fecha (Conclusión II.5), librándose en consecuencia el mandamiento de detención preventiva del peticionante de tutela en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (Conclusión II.6).
Al respecto, los Fundamentos Jurídicos III.1, 2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refieren que los arts. 115 y 117 de la CPE, consagran la vigencia del debido proceso, como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo el objetivo de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional proteger a las ciudadanas y ciudadanos de posibles abusos de las autoridades en actuados, omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales surja la lesión a sus derechos y garantías, siendo elementos de este, los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, las garantías de presunción de inocencia y del non bis in ídem, así como los derechos a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, componentes que por el principio de progresividad no tienen un carácter limitativo, sino enunciativo.
Pero, cuando se trata de persecución ilegal o indebida, existe la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca u hostiga a una persona sin que concurra motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente, o cuando se libra una orden de detención o aprehensión al margen de los casos previstos en la ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella que implican vulneración al debido proceso, ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente cuando el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras las demás transgresiones relacionadas a dicha garantía que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios de defensa ante los órganos jurisdiccionales, lo que implica la reparación por los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los recursos que prevé la ley y solo agotados estos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional; sin embargo, la misma está impedida de ingresar a valorar la prueba por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en esa labor las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, si no omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente y si basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.
- III.1. Del debido proceso en la acción de libertad
- III.2. Supuestos de persecución ilegal e indebida
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- III.5. Análisis del caso concreto
- 20:30
- i)
- CONFIRMAR