SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
i)
Con lo señalado precedentemente, el accionante afirmó que el Ministerio Público de manera paradójica ordenó al investigador asignado al caso realizar un informe respecto del cumplimiento de la detención domiciliaria conforme se dispuso, sin tomar en cuenta que no se puede ordenar ningún acto investigativo en desconocimiento del control jurisdiccional y sin noticia del imputado para el ejercicio del derecho a la defensa; pese a ello, en audiencia de 6 de septiembre de 2018, se rechazó el pedido de revocatoria de la medida sustitutiva indicada, donde se presentó fotografías, factura de compra de combustible y otros documentos, pero insuficientes e inválidos por ser fotocopias simples y por no ser de su conocimiento. Sobre la problemática en revisión, las autoridades demandadas fundamentaron el Auto de Vista 273, precisando lo siguiente: i) No es cierto que el informe emitido por el investigador asignado al caso sea nulo por falta de control jurisdiccional, pues el proceso se encuentra en etapa de juicio oral por ende este es permanente; ii) El informe indicado fue librado en cumplimiento del Requerimiento Fiscal de 30 de julio de dicho año, conforme lo preceptuado en el art. 69 del CPP y es sustento para establecer la necesidad de revocar la medida sustitutiva de detención preventiva dispuesta con anterioridad; iii) El domicilio del imputado -ahora peticionante de tutela- fue constituido en la av. Santa Cruz 1259, segundo anillo de la ciudad del mismo nombre, donde debe estar de 20:00 a 06:00; pero, se estableció que no fue habido en el referido tiempo, por ende incumplió la medida sustitutiva impuesta, pese a la advertencia contenida en el art. 247 del Código Adjetivo Penal. En consecuencia, el funcionario policial o las autoridades demandadas no buscaron hostigar al accionante sin motivo legal u orden expresa emitida por autoridad competente, al margen de los casos previstos en la ley o incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella; por ende, la labor informativa ordenada por el Ministerio Público, no se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad.
Debe tomarse en cuenta de igual manera, que los Vocales demandados alegaron en forma clara la validez de la actividad de valoración de prueba presentada en fotocopias simples y si bien este entendimiento no está conforme lo dispone el art. 1311 del CC, pero lo permite la jurisprudencia ordinaria en materia penal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, no omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas parcial o totalmente ni fueron irrazonables las conclusiones al respecto, aplicando en el caso la verdad material establecida constitucionalmente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.
- III.1. Del debido proceso en la acción de libertad
- III.2. Supuestos de persecución ilegal e indebida
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- III.5. Análisis del caso concreto
- 20:30
- i)
- CONFIRMAR